jueves, 28 de febrero de 2013

LA CRIMINOLOGIA Y SU INCIDENCIA EN LOS DIFERENTES SEXOS

LA CRIMINOLOGÍA Y SU INCIDENCIA EN LOS DIFERENTES SEXOS
Concepto de criminología:
Es la esfera del conocimiento que considera al delito como un fenómeno social, incluye dentro de sus campos de acción el proceso de hacer leyes, de infringirlas y de reaccionar contra la violación de las mismas.
Concepto de sexo:
A nivel puramente biológico, el sexo es un mecanismo mediante el cual los humanos, al igual que cualquier otra especie animal y vegetal evolucionada, se reproducen.
Sexo femenino:
El sexo femenino es aquel sexo que produce óvulos; el óvulo está considerado como la célula sexual femenina por excelencia y es producido justamente por las mujeres, generalmente, cada 28 días, desde que la mujer ingresa en la etapa de la pubertad y hasta aproximadamente después de los sesenta años. Una vez que el óvulo madura en los ovarios, sigue su camino hasta las trompas de Falopio hasta encontrarse con los espermatozoides, las células masculinas producidas por los órganos sexuales masculinos; cuando ambos se unen conforman un cigoto que más tarde devendrá en un nuevo individuo.
Sexo Masculino:
El sexo masculino es un término de biología que denota al sexo que produce espermatozoides o polen, un ser vivo (animal o vegetal) que posee órganos reproductivos masculinos.
Proporción de Hombres y Mujeres entre los Criminales:
En  los  reportes  policiales  y  en  las  estadísticas  criminales  los  delitos cometidos por las mujeres resultan en cifras muy inferiores comparadas con las de los hombres, por ello se ha ratificado que la mujer comente menos delitos que el hombre. De tal manera que las diferencias significativas entre la conducta criminal delos hombres y mujeres debe buscarse no en el volumen sino en la manera cómo las mujeres cometen sus delitos, por otro lado las causas de esos crímenes deben buscarse en la accione reciproca entre los factores biológicos y culturales determinantes que diferencian la conducta de la mujer con la del hombre. Autores  afirman  que  cuando  se  observan  aquellos  crímenes  donde  los porcentajes femeninos aparecen debajo del average normal, inmediatamente se piensa en la estrecha relación de los mismos con el rol sexual de la mujer. Generalmente la mujer, no es arrestada en aquellos delitos típicos de los hombres como por ejemplo robo, asesinato, etc. Cuando son arrestadas bajo tales cargos casi siempre resultan con una participación secundaria.
A veces, cuando el delito requiere de la participación femenina para ser perpetrado,  la  mujer  suele  verse  envuelta  en  varios  tipos  delictivos, mayormente delitos menores (falsificaciones, fraude, prostitución, etc.) de tal manera que esta parece cometer más delitos en roles auxiliares y sobre todo en aquellos donde las habilidades requeridas son propias de su rol de mujer, mientras que el hombre comete delitos de fuerza, de habilidades y técnicas propias de los hombres.
Las primeras estadísticas conocidas en materia criminal fueron ofrecidas por Quetelet a fines del siglo XIX, en ellas se revelaba la incidencia menor de criminalidad en la mujer en relación con los hombres. Este autor llego a afirmar que en un año hay un poco más de 21 posibilidades en el hombre contra 10 de que una mujer cometa un delito. En relación a la delincuencia en Francia, datos ofrecidos por Pinatel sobre los periodos comprendidos entre 1937 y 1948 señalan que durante la época de guerra hubo un incremento de acusaciones por delitos cometido por las féminas llegando a aumentar hasta un 23% en 1948.Otras estadísticas suministradas por Goppinger sobre la criminalidad registrada en Alemania entre 1882 y 1970 revelan que hubo un descenso de la criminalidad femenina de un 19.8% en 1882, bajando a un 13.1% en 1970,siendo un porcentaje de mujeres delincuentes mucho menor que el de los hombres. En  los  EEUU,  las  estadísticas  del  Federal  Bureau  of  Investigation,revelaron que en una población total de 134.082, millones de americanos que fueron reportados a las 5.29 agencias policiales, un 83.9% de todos los arrestos se practicaron en hombres y solo un 16.1% en mujeres. Datos en Inglaterra y Gales revelan que en 1977 había 27.525 hombres y1.609 mujeres esperando sentencia. En Escocia el porcentaje de condenados fue de 6.924 hombres y 446 mujeres. En Venezuela, estadísticas provenientes de la Fiscalía General de la república y del Ministerio de Justicia en 1990 revelaron que habían en las cárceles Venezolanas esperando sentencia 18.973 hombres y penados 184; mientras que habían 552 mujeres entre penadas y procesadas, lo cual significa para la época, un 98%, aproximadamente, de la población carcelaria de nuestro país estaba conformada por individuos del sexo masculino, siendo un 2%, aproximadamente, el porcentaje de mujeres. Directores  de  las  diferentes  instituciones  penales  de  todo  el  país, publicada en el diario El Universal, revelo que para 1997 la población carcelaria estaba repartida  de la siguiente manera: Hombres  procesados 17.347  y penados 642; Mujeres procesadas 6.801 y penadas 358.
Con relación a esto, en la visita efectuada  al Centro de Coordinación policial Nº 2 Páez y según  lo aportado en el área de Investigación y Procesamiento Policial y declarado por el oficial agregado Douglas Dobobuto la mayoría de hombres adultos cometen delitos por la falta de trabajo, los sueldos deprimidos, las brechas sociales excesivas; en cambio los adolescentes cometen gran cantidad de delitos por malas juntas, consumo de alguna sustancia estupefaciente, para comprar ropa de marca, para comida, para adquirir la droga etc. Entre los delitos más comunes se menciona los siguientes:
El robo de Vehículos: Este es un robo generalmente masculino, es decir; ejecutado por hombres, sin embargo últimamente en Acarigua- Araure hubo un caso de robo de Vehículo por parte de una mujer embarazada a un taxista.
Delitos sexuales: lo cometen por perversión, aberraciones sexuales como: fetichismo, sadismo, masoquismo, etc. Con la finalidad de obtener excitación y placer sexual.
Narcotráfico: consiste en el cultivo, manufactura, distribución y venta de drogas ilegales.
Lo hacen con fin lucrativo ya que el precio es muy elevado, tomando en cuenta de que es adictiva; se ven involucradas en la venta, el cultivo o distribución
En cuanto a los Adolescentes masculinos los delitos mas comunes son el porte ilícito de armas y el robo, arrebaton como carteras, celulares etc.
Por su parte las adolescentes femeninas los delitos mas comunes son: las lesiones personales en riña y agavillamiento.
 En el caso que se detenga un Adolescente en un hecho punible este se remite a la Entidad de Atención Acarigua I, ubicada en La corteza ( genero masculino) o a la Entidad de Atención Acarigua II, ubicada en Villa Pastora (genero femenino) respectivamente
Por otra parte, en la visita realizada al centro de reclusión Nº 4 Gral. Juan Guillermo Iribarren  y según lo reportado por la Coordinación de inteligencia  y estrategias preventivas y declaración del Oficial Jefe Cesar Ramírez,    la mayoría de las mujeres que cometen delitos proviene de sectores de la población económica y socialmente desfavorecida que han vivido en la pobreza y han sido violentadas la mayor parte de sus vidas y los más comunes son:
Trafico de drogas: el 60% de las mujeres son detenidas por distribución y venta de drogas ilegales.
Otros delitos como aprovechamiento de objetos provenientes del delito, ya que generalmente cuando la mujer participa en robo lo hace como cómplice o cooperadora, delitos contra la propiedad como robos, hurtos, etc
CRIMINALIDAD ESPECÍFICAMENTE FEMENINA:
En términos de categorías delictivas, ya Quetelet había observado que la mujer ofrece una muy pequeña contribución a la criminalidad registrada, destacando la ausencia de violencia en sus crímenes. De acuerdo con las estadísticas criminales en el Reino Unido, por casa 4 homicidios cometidos por el hombre, 1 lo comete la mujer, por cada 50 robos
Cometidos por el hombre, 1 lo comete la mujer. Sin embargo, la mujer tiene una doble incidencia de detenciones durante la adolescencia en relación con su edad madura. Por otro lado comete muy pocos delitos serios que ameriten largos periodos de encarcelamiento y solo reincide en delitos de menor importancia. De todos los crímenes femeninos cometidos por las mujeres en estos países, menos del 2% resultan de privación de libertad, y un 90% de ellos son delitos triviales contra la propiedad. Los resultados de las estadísticas en los Estados Unidos, de acuerdo con Freda Adler, demostraron que la mujer ha comenzado a salirse de los patrones tradicionales de lo que se había considerado crímenes propios de las mujeres (prostitución, hurto en almacenes, etc.) hacia otros delitos entre ellos hurto agravado, abuso de confianza, robo y crímenes de violencia, de tal manera que su participación en estos crímenes ha ido aumentando cada vez mas. Agrega Adler, que las delincuentes juveniles han experimentado un cambio hacia conductas que anteriormente eran consideradas exclusivas de los hombres, entre ellas, abuso de alcohol, peleas en grupos vandálicos, y otras actividades violentas, lo cual al parecer se debe al consumo de drogas. La prostitución organizada ha ido incrementando entre las adolescentes e incluso entre las amas de casa. Igualmente la promiscuidad ha ido en aumento. Rita  Simón  por  su  parte  ha  señalado  que  la  modernización,  la industrialización, y el urbanismo, han sido invocados como causa del alza en la criminalidad femenina y se dice que a medida que la sociedad se desarrolla, los roles  tradicionales  de  la  mujer  disminuyen.  A  medida  que  aumente  la participación de la mujer en los diferentes campos laborales, las oportunidades para involucrarse en el delito también se expanden sobre todo en delitos financieros y de cuello blanco, al mismo tiempo que decrecen los crímenes violentos en este grupo. En relación con la delincuencia en adolescentes femeninas, en Estados Unidos los arrestos de las jóvenes por debajo de los 18 años de edad se han incrementado en los últimos años en un 245%, mientras que en el caso de los varones el aumento ha sido de 119%.El panorama en Inglaterra y Gales, de acuerdo con el informe presentado parel Parlamento Ingles en noviembre de 1969 revelo que en 1968 había en las prisiones 495 mujeres y jóvenes del sexo femenino, menores de 21 años, de pascuales cerca del 50% estaban por delitos contra la propiedad. Otras habían sido procesadas por delitos relacionados con la prostitución, en un porcentaje demás del 20%, procesada por embriaguez, asaltos violentos y crueldad a niños en un 15%; solo un pequeño número de casos por asesinato. Sean Mc Conville sostiene que la delincuencia femenina frecuentemente tiende a modificarse y no a ampliarse. Se puede afirmar que la mayoría de los crímenes que comete la mujer, hoy por hoy, se caracterizan por su poca violencia Estadísticamente son pocos los homicidios violentos que aparecen como ejecutados por las mujeres, actúa como instigadora, encubridora o colaboradora sin que llegue a conocerse su participación. De los delitos que se cometen contra la propiedad, la mujer es más dada aun delito utilitario, al hurto en almacenes y hurto a parejas clandestinas. Existe igualmente en la actualidad, y de acuerdo con las estadísticas, un aumento en la incidencia de la mujer en delitos de astucia y de cuello blanco.
Con relación a lo expuesto anteriormente en Venezuela  existen delitos específicamente femeninos, delitos específicamente masculinos y “neutros”. Son los delitos que pueden cometer la una o el otro. Entre los delitos femeninos se encuentran
a.- El delito de aborto: Procurado, buscado, logrado por la mujer, al respecto el CPV lo contempla en el Artículo 430. ´´La mujer que intencionalmente abortare, valiéndose para ello de medios empleados por ella misma, o por un tercero, con su consentimiento, será castigada con prisión de seis meses a dos años´´
Infanticidio: En él se revela el conflicto de la madre con el recién nacido, se encuentra tipificado en el CPV en el  Artículo 411. ´´Cuando el delito previsto en el artículo 405 se haya cometido en un niño recién nacido, no inscrito en el Registro del Estado Civil dentro del término legal, con el objeto de salvar el honor del culpado o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena señalada en dicho artículo se rebajará de un cuarto a la mitad´´
En este caso este delito  es neutro
El infanticidio y sus variedades:
a.- El puerperal que se asemeja a la enajenación mental, ya que es cometido por la madre, sin motivo lógico alguno sólo bajo la acción de un estado patológico, como consecuencia del parto mismo. Este tipo de delito nos recuerda el caso de la madre que dio a luz en su casa y dio un muerte a su hijo (infanticidio puerperal a consecuencia de tóxicos probablemente), y liego lo metió en un congelador, donde permaneció por cuatro meses, hasta que accidentalmente fue hallado y se procedió al juicio.
b.- El infanticidio “honoris causa”: Es el cometido por la mujer, para ocultar la deshonra de quien concibió soltera o casada.
c.- El infanticidio “horrores causa”: Por motivo de horro a una concepción
Abominable (es el producto de una violación o un rapto).
Delito de suposición de parto y la supresión de estado: Se da este delito casi siempre, con motivos de captación de herencias. Caso por ejemplo, niño José que fue cambiado en la Maternidad Concepción Palacios, por una enfermera y llevado a un hogar en la Urbanización Vista Alegre de caracas. La mujer había hecho creer que estaba embarazada y había encargado un bebé, pero tenía que ser varón para poder recibir la herencia. Con relaciona a esto el CPV establece en su articulo 403 en  su primera parte ´´El que ocultando o cambiando un niño haya así suprimido o alterado el estado civil de éste, así como el que hubiere hecho figurar en los registros del estado civil un niño que no existe, será castigado con prisión de tres a cinco años´´
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
a) Los hurtos: En casa de familia por la doméstica, almacenes, supermercados, también los que realizan las prostitutas a sus clientes.
b) Las Estafas y los Fraudes Junto con la Apropiación Indebida: Son delitos que se están denunciando (en niveles muy debajo al cometido por los
Hombre), pero es lo que se ha denominado la masculinización del delito, debido al tipo de preparación y de cargos que ocupa hoy la mujer.
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
Los mas relevantes en las mujeres son os casos  de Conyugicidio donde la mujer aparece contratando a un tercero para eliminar al esposo con la finalidad de venganza y de hacerlo. Otro medio empleado es el arma de fuego.
OTROS DELITOS
Los delitos de abandono de niños y los de sevicia o de abuso de los medios de corrección o de disciplina. Corrupción de menores; sustracción de menores la injuria y la calumnia el falso testimonio, el encubrimiento, la instigación a delinquir el adulterio. Pero el delito que cuantitativamente lleva más mujeres a las cárceles venezolanas son los delitos de tráfico de drogas, las  mujeres  son usadas como “mula” para pasar la droga tanto en los aeropuertos y puertos como en los puestos fronterizos.
DELITOS SEXUALES
En nuestra legislación penal se encuentran como delitos sexuales:
La Violación: Se entiende como violación el delito contra la libertad sexual cuya acción consiste en el acceso carnal llevado a cabo en circunstancias tipificadas por la ley.
El respecto de dicha el Código Penal establece en el  Artículo 374 en su primera parte la violación simple ´´Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
De igual manera establece en su segunda parte la violación presunta ´´La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
 El legislador presume la falta de libertad para resistir en los menores de esta edad, considera que un menor carece de la capacidad para consentir, de manera que, aun haciéndolo, el acto carnal se considera como violación.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
 Ascendientes son aquellos antepasados, con relación a una persona, en las líneas rectas masculina y femenina, tanto por parte del padre como de la madre. Tutor es la persona encargada de la tutela de menor, mientras que institutor es aquella persona que tiene a su cargo el cuidado, la instrucción, la vigilancia o custodia de alguien tales como maestros, profesores, directores y vigilantes de colegios, internados, etc.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.
El fundamento de este ordinal, es el aprovechamiento de la condición del guardián o carcelero para lograr el asentimiento de la detenida para realizar el acto carnal ofreciéndole a cambio su posible libertad o mediante amenazas de inferirle daños a su persona ya que se encuentra prácticamente a su merced.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Enfermedad física es aquel conjunto de fenómenos que el organismo opone a toda acción morbosa que tienda a perturbar su estado fisiológico. Enfermedad mental es la deficiencia general de la organización de la mente. Motivo independiente de la voluntad del culpable puede ser la embriaguez plena resultante del consumo voluntario de alcohol en cantidad exagerada. Por otros medios fraudulentos, es decir a través del engaño, abuso o por maniobras inescrupulosas. Por sustancias narcóticas se entiende aquellas que producen sopor, relajación muscular y embotamiento de la sensibilidad. Excitantes son aquellas sustancias que despiertan y estimulan la apetencia sexual.
Los actos lascivos
Son aquellos hechos dirigidos a despertar la lujuria, pero sin llegar al acceso carnal. Por ejemplo,  los tocamientos libidinosos, el frotamiento del pene con los genitales de la mujer, aun cuando ésta estuviere vestida, etc.
Artículo 376. El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis a años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 375
 Para que el acto lascivo sea punible, se requiere que se ejecute valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375.  La acción debe estar dirigida a despertar la lujuria de la víctima o la propia del agente, no debe existir intención de realizar el acto carnal, ya que si así fuera y no llegara a consumarse, se configuraría la tentativa de violación
Corrupción De Menores
Artículo 378.- El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 375, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.
El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.
Se considerará como circunstancia agravante especial, en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales.
En el encabezamiento de este artículo se contempla el acto carnal o la ejecución de actos lascivos con persona mayor de doce y menor de dieciséis. Con respecto a los conceptos de "acto carnal' y "actos lascivos" nos remitimos a comentarios anteriores. Es medio de corrupción la ejecución de estos actos con los menores, así sean vírgenes o no, aunque en el primer caso la pena será doble para el corruptor El sujeto activo será cualquier persona que no sea ascendiente, tutor ni institutor de la víctima, ya que, de ser así se estaría en la hipótesis prevista en el ordinal 2° del artículo 375.
El primer aparte prevé el delito de seducción. El sujeto activo debe ser varón y mediar consentimiento por parte del sujeto pasivo para el acto carnal, y promesa matrimonial, siendo la mujer conocidamente honesta, pero no necesariamente virgen. Esta promesa, a través de la cual se logra el acto carnal, debe presentarse con potencialidad engañosa, con capacidad para inducir a la mujer a dar su asentimiento, lo cual significa que debe ser una promesa seria, fundada en la real posibilidad de un matrimonio, con evidencias que vayan mas allá de las palabras y que sea precisamente esa promesa la que induzca el acto carnal. No tendría el carácter de seriedad la promesa de un hombre casado cuya condición conoce la mujer, ni la simple afirmación de quien ligeramente ofrece matrimonio. Con respecto a la edad límite dentro del cual se sanciona el acto carnal consentido, hay que tomar en cuenta que, según el artículo 18 del Código Civil vigente "es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho años..." en consecuencia se entiende modificado el límite del Código Penal, tanto en lo que se refiere a esta norma como en aquellas otras en que se señale los veintiún años de edad como límite superior en lo que a edad se refiere.
El último aparte establece la agravación de la responsabilidad cuando el culpable se ha servido o ha utilizado las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes del menor o de la intervención de proxenetas o corruptores habituales.
El Incesto
El  la unión carnal entre un hombre y una mujer que tienen entre sí un grado de parentesco por consanguinidad o por afinidad, que les impide contraer matrimonio. También puede ser considerado como cualquier uso de una niña, niño o adolescente para satisfacer las necesidades sexuales o  emocionales de una o más personas, cuya autoridad se deriva del vínculo emocional presente con la niña o el niño.
 El Delito de incesto lo tipifica el código penal en el Artículo 380.- Todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo público, tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere ilegitimo, con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o uterinos, será castigado con presidio de tres a seis años.
Ultrajes al pudor público e Inducción a la prostitución
Pudor público es la compostura, vergüenza, reserva que la generalidad de los miembros de una sociedad guardan, en determinado momento histórico, frente a los asuntos de índole sexual, especialmente a los que, de manera más o menos explícita, hacen referencia a la unión de los sexos. Es un sentimiento que alude a la moralidad y normalidad de los actos de esta especie.
Artículo 381.- Todo individuo que, fuera de los casos indicados en los artículos precedentes, haya ultrajado el pudor o las buenas costumbres por actos cometidos en lugar público o expuesto a la vista del público será castigado con prisión de tres a quince meses. El que reiteradamente o con fines de lucro y para satisfacer las pasiones de otro, induzca, facilite o favorezca la prostitución o corrupción de alguna persona, será castigado con prisión de uno a seis años. Si este delito se cometiere en alguna persona menor, la pena se aplicará entre el término medio y el máximo.
El sujeto activo en este delito puede ser cualquiera, y los actos constitutivos del mismo deben ser diferentes de los comentados con anterioridad y distintos también de la falta prevista en el articulo 538 el cual establece: "Cualquiera que se haya presentado en público de un modo indecente, o que con palabras, cantos, gestos, señas u otros actos impropios, ofenda la decencia pública, será penado con arresto hasta por un mes o multa de diez a trescientos bolívares".
Debe tratarse de un lugar público o expuesto a la vista del público, es decir que, en este último caso, puede ocurrir en una propiedad privada pero que, por sus características, es visible fácilmente desde el exterior.
Este artículo sanciona tres acciones con respecto a la prostitución o corrupción: inducirla, facilitarla o favorecerla.
La parte final  del artículo establece una agravante cuando se trate de cometer el delito en persona menor, se aplicará la pena entonces entre el término medio y el máximo, es decir, se calcula primero el término medio de la pena aplicable y obtenido este resultado, se considera como el límite mínimo de sanción a aplicar.
Este delito ha de tener la capacidad de causar escándalo público, tomado en consideración la publicidad exigida en ellos,  por lo tanto puede procederse  igualmente de oficio.
Ultrajes al pudor publico mediante publicaciones
Artículo 382 Todo individuo que haya ultrajado el pudor por medio de escritos, dibujos u otros objetos obscenos, que bajo cualquier forma se hubieren hecho, distribuido o expuesto a la vista del público u ofrecido en venta, será castigado con Prisión de tres a seis meses. Si el delito se hubiere cometido con un fin de lucro, la prisión será de seis meses a un año.
A diferencia del artículo anterior, en este caso, el ultraje al pudor público no se realiza mediante actos cometidos en lugares públicos o expuestos a la vista del público, el medio de comisión es distinto, los actos capaces de ultrajar el pudor público se materializan mediante escritos, dibujos u otros objetos obscenos.
El término obsceno, implica impudor, lascivia. Ofensa para la moral en lo que a sexo y sensualidad concierne. Sexualidad grosera, torpe, indecente. Estos escritos, dibujos u otros objetos obscenos deben haber sido hechos, distribuidos o expuestos a la vista del público u ofrecido en venta aunque no se haya realizado la transacción.
Este delito ha de tener la capacidad de causar escándalo público, tomado en consideración la publicidad exigida en ellos,  por lo tanto puede procederse  igualmente de oficio.
El Rapto
Es el delito consistente en la retención de una persona, privándola de libertad en contra de su voluntad. Se trata de una conducta delictiva recogida en los códigos penales junto con la violación y el estupro, constituyendo lo que se llaman delitos de acción privada que no pueden ser perseguidos más que por denuncia expresa de la persona agraviada, de sus parientes cercanos o representante legal o tutor
Rapto Violento o  Propio
Artículo 383- Todo individuo que por medio de violencias, amenazas o engaño hubiere arrebatado, sustraído o detenido, con fines de libertinaje de matrimonio, a una mujer mayor o emancipada, será castigado con prisión de uno a tres años.
El perdón del ofendido o su representante legal no suele extinguir la responsabilidad que se deriva de este delito. Junto a la pena de privación de libertad señalada según las diversas circunstancias concurrentes los códigos penales suelen recoger ciertas consecuencias añadidas a tales conductas: constituye impedimento para contraer matrimonio entre el raptor y la raptada mientras se encuentre en poder del raptor. La medida se insertó como consecuencia de la proliferación de raptos de aquellas personas que deseaban casarse, generalmente menores de edad, contra el consentimiento de sus padres o tutores. Pero el fundamento no es otro que la imposibilidad de emitir una libre declaración de voluntad por parte de la persona raptada, ni siquiera aunque el rapto fuera efectuado con su consentimiento; si interviene la voluntad de la persona raptada suele establecerse el tope de una edad (por ejemplo, menor de doce años) para considerarlo rapto, ya que antes de esa edad se considera a la persona más débil y más vulnerable frente a los inductores y, una vez alcanzada la edad tope, puede pensarse que interviene la voluntad de la persona raptada y queda fuera del tipo establecido de retención involuntaria. Si existiera un engaño, entra en juego otro tipo de delito más amplio que es el estupro; se prevé además una indemnización para la víctima y los tribunales realizarán la declaración que proceda en función de la determinación de los pagos y pensiones, si como resultado de la conducta sexual se procura embarazo y nacimiento; en el caso de que el rapto se indujera por parte de maestros, instructores u otras personas encargadas de la educación de la víctima, suele aplicarse la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
La actividad debe estar dirigida o motivada por fines de libertinaje (Desenfreno en las obras o palabras. Uso desenfrenado de la libertad, con menoscabo de los demás y al margen de toda ley o norma); o con propósito matrimonial. El sujeto pasivo es aquella mujer mayor de edad o emancipada. De conformidad con el artículo 382 del Código Civil, el matrimonio produce de derecho la emancipación, de manera que sólo el matrimonio produce la emancipación en nuestro derecho vigente. En tal virtud en la hipótesis del artículo no es posible el supuesto de hecho de la mujer emancipada, ya que si este estado se obtiene casándose, el rapto no puede ir dirigido hacia una persona ya casada, al menos en lo que se refiere a esta norma, ya que se estaría incurriendo en el supuesto del articulo 385 del CP.
Rapto Impropio
Artículo 384.- Todo individuo que por los medios a que se refiere el artículo precedente y para alguno de los fines en el previsto, haya arrebatado, sustraído o retenido alguna persona menor o a una mujer casada, será castigado con presidio de tres a cinco años. 
Si la raptada hubiere prestado su consentimiento, la pena será de prisión por tiempo de seis meses a dos años.
Y si la persona raptada es menor de doce años, aunque el culpable no se hubiere valido de violencias, amenazas o engaño, la pena será de presidio por tiempo de tres a cinco años.
El encabezamiento del artículo prevé el mismo supuesto de hechos del 384, diferenciándose en cambio, en el sujeto pasivo. En este caso se trata de alguna persona menor de edad o de una mujer casada. Se discute si se incluye en el alcance de la disposición a la concubina, creemos que no, ya que la ley es determinante al respecto al señalar que se debe tratarse de "mujer casada".
La doctrina llama "rapto impropio", la persona menor o la mujer casada debe haber consentido en el rapto, la pena, en consecuencia se atenúa.
La persona menor de doce años, sujeto pasivo de este delito, para los efectos de lo establecido en esta norma, no tiene voluntad jurídicamente hablando, no hay en este caso, para el agente, ni siquiera el pretexto de la voluntad de la persona raptada, por lo que nada importa a estos efectos, que la acción se haya realizado sin mediar violencias, amenazas o engaños, se castiga pues, más severamente con pena de presidio.
PROSTITUCIÓN
Se entiende como la entrega de su cuerpo, que con fines de lucro realiza periódicamente una mujer a un número indeterminado de hombres. La prostitución en toda su amplitud, es la oferta de amor mediante don o precio.
La prostitución sagrada forma más vieja de prostitución obligaba a las mujeres de cada grupo social a prostituirse en los templos, en homenaje a la deidad respectiva del amor. Otra forma de prostitución es la hospitalaria, hoy subsiste en algunos pueblos esquimales, es la extremada expresión de la cortesía y deberes de la hospitalidad, en quien los cumple ofrece a su propia mujer en lecho del visitante. La prostitución dotal, la que permitía a muchas muchachas solteras, sin fortuna, adquirir recursos suficientes para aspirar al matrimonio. Se dice que la prostitución es el oficio más viejo del mundo.
CARACTERES DE LA PROSTITUCIÓN
1. Es universal
2. Tiende al crecimiento como factor del crecimiento de la prostitución puede darse, las crisis sociales, políticas y económicas de la sociedad.
3. Es un hecho complejo: participan en ella personas que venden su cuerpo, el cliente, y a veces, el rufián.
4. Es urbana: Es un hecho característico las pequeñas o grandes ciudades.
TIPOS DE PROSTITUTA
Las obtusas: son altamente corpulentas, de piel amarillenta, bien metidas en carnes de movimientos lentos, parece que arrastran los pies al caminar; con marcada predisposición al sueño, muestra una indiferencia completa hacia cuanto la rodea, corresponde al temperamento linfático o apático; poca sensibilidad general, su entendimiento es torpe; encuentran su oficio
fácil y tranquilo.
Las ligeras o despreocupadas: las de tipo infantil irreflexivo; la de servidumbre (las que se entregan en dócil sacrifico del amor a un hombre indigno que abusa de su docilidad y la prostituye, suelen ser muchachas de escasa inteligencia) este tipo de prostitutas son débiles de inteligencia, alegres, imprevistas para todas las cosas de la vida, inestables, pasan de la risa al llanto, con bruscos cambios de humor que a veces presentan un exceso de irritabilidad nerviosa, su voluntad es débil.
Las histéricas: Con predisposición al sentimiento y una exageración del instintito sexual (lubricidad exagerada). A este grupo pertenecen el tipo sexual, análogo al de la curiosa que suele ser producto de un despertar temprano a la sexualidad, es activa sexualmente, pero, la falta de satisfacción con un solo hombre la conduce a la prostitución; también pertenece a este grupo de diabólica; de predisposición psicopática o pervertida precoz, de buena inteligencia, personalidad atrayente, de gran fuerza y seducción. En este grupo se encuentran las prostitutas inteligentes, cultas y refinadas.
Las impúdicas: Este grupo se caracteriza por la ausencia de las percepciones éticas de la sexualidad; podemos colocar a la tanguista, roquera, la de ansias de embriaguez, emparentado con el tipo de la curiosa pero, con mayor degeneración psicopática, usan narcóticos, drogas, estimulantes, alcohol, son intrigantes, seductoras, con sus encantos sexuales pasivos. El tipo lésbico primitivo, es de predisposición degenerada dócil, elegante, sociable, es la que hace generalmente los shows íntimos, pero, su verdadera inclinación y su amor es para las de su propio sexo.
TIPOS DE PROSTITUCIÓN SEGÚN EL SUJETO QUE LA EJERCE
1. La tradicional: La ejerce una mujer para un hombre, que es su cliente, en el comercio carnal o a un indeterminado número de clientes
2. La ejercida por el hombre, para la mujer: El “Boom” del sexo pago para las mujeres solas (amas de casa, profesionales, viudas)
3. La prostitución ejercida por el hombre (travesti, homosexual) para el cliente hombre: El cliente prefiere al travesti, y no a la mujer pero él es el activo.
4. La ejercida por el hombre muy joven para el hombre cliente: Esta modalidad en la que los jóvenes, muy jóvenes conceden su vigor, realizando para su cliente el acto viril y el cliente se comporta en su rol pasivo (de mujer). Esta modalidad se presenta en Brasilia, Caracas, Sídney, New York, Londres, en fin, en las capitales del mundo.
CLASIFICACIÓN DE LA PROSTITUCIÓN CON RESPECTO AL MEDIO FÍSICO DONDE SE REALIZA EL ACTO
1) En lugares cerrados y en forma fija y constante, prostíbulo: En la ciudad, en las zonas de tolerancia, en las afueras de los pueblos
2) En lugares cerrados y en forma inconstantes (llegan a los bares): Sea hombre el que ejerce, además existen en nuestro país bares para homosexuales, de uno u otro sexo.
3) Ambulante en lugares abiertos: Se les puede ver en las avenidas, al caer la noche, para realizar su comercio. Se confunden las unas y los otros, tanto por la forma como visten como por la mercancía que ofrecen.
Es importante señalar que la prostitución voluntaria en una persona mayor de edad no representa hecho punible, sin embargo su inducción, facilitación y favorecimiento en una persona menor si lo es al respecto el CPV establece 
Inducción a la Prostitución
Artículo 387- El que por satisfacer las pasiones de otro hubiere inducido a la prostitución o a actos de corrupción a alguna persona menor, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.
La prisión se impondrá por tiempo de uno a cuatro años si el delito se ha cometido:
1.- Por alguna persona menor de doce años. (La ley presume que una persona de edad inferior a la indicada, carece de voluntad y de capacidad para prestar su consentimiento motivado a su reducida edad y su limitada facultad de discernimiento)
 2.- Por medio de fraude o de engaño (mediante abusos o maniobras inescrupulosas dirigidas a torcer la voluntad de la víctima)
3.- Por los ascendientes, los afines en línea recta ascendente, por el padre o madre adoptivos, por el marido, el tutor u otra persona encargada del menor para cuidarlo, instruirlo, vigilarlo o guardarlo, aunque sea temporalmente.( Se incluye en este supuesto a maestros, instructores, etc.)
Si han concurrido varias circunstancias de las distintas categorías mencionadas, la prisión será de dos a cinco años.
La prostitución es el ejercicio del comercio carnal mediante precio. Por regla general es practicada por la mujer en una relación heterosexual, pero también cabe admitir que se realice en una relación homosexual, así como también la prostitución sea masculina en una relación heterosexual y más frecuentemente homosexual. La corrupción, aunque confundida frecuentemente con la prostitución guarda algunas diferencias con ésta.
El acto es corrupto cuando se produce en la psiquis de la víctima un trauma susceptible de torcer el sentido natural y sano de la sexualidad, se trata de una degradación de costumbres o  un estado de depravación, desde el punto de vista sexual, que el sujeto activo del delito promueve o facilita
Facilitación y favorecimiento de La Prostitución
Articulo 388. Todo individuo que, para satisfacer las pasiones de otro, haya facilitado o favorecido la prostitución o corrupción de alguna persona menor, de cualquiera de los modos o en cualquiera de los casos especificados en la primera parte y ordinales 1°, 2° y 3° del artículo precedente, será castigado con prisión de tres a doce meses. Si han ocurrido varias circunstancias, la prisión será de tres a dieciocho meses.
Facilitar es hacer fácil o posible la ejecución de actos carnales o la consecución de situaciones que proporcionen la entrega de la persona menor al comercio carnal. Favorecer, en cambio; es apoyar la prostitución, ayudarla. Por lo tanto esta actividad comprende el mantenimiento de menores en prostíbulos, casas de citas, las pensiones disimuladas para alquilar piezas a quienes llevan a ella menores, todas las actividades y maniobras de alcahuetes.
Delincuencia de juvenil
De La violencia juvenil es considerado una grave epidemia de este comienzo de siglo. Los menores de edad son los nuevos protagonistas de las crónicas violentas y los comunicadores sociales reiteran informaciones e investigaciones periodísticas sobre los “jóvenes violentos”. En amplios sectores de la sociedad se considera que existe “una clara ausencia de valores en los niños y jóvenes”. Ausencia que se vuelca finalmente en los más diversos patrones de comportamiento violento.
Asesinatos, violaciones, robos y saqueos entre otros, encabezan la descripción de las violencias perpetradas en edades tempranas. Tal violencia se piensa, sin duda alguna, originada en fallos de los menores mismos. Esta convicción va tomando fuerte arraigo y hace que diversos países se encuentren discutiendo disminuir la edad legal en los que los menores pueden ser considerados imputables por los delitos que cometan.
La delincuencia juvenil es uno de los problemas criminológicos preferidos en los estudios sobre la criminología por:
  1. Por la personalidad de su protagonista, que exige un esfuerzo adicional del investigador y de los operadores jurídicos para captar el significado de la conducta, para comprender a su autor y para prescribir la respuesta adecuada.
  2. Por su repercusión social, que se explica, no obstante, más por el impacto de injustos estereotipos sociales que por al entidad real de la criminalidad. Fenómenos como el miedo al delito juegan un papel decisivo.
  3. Porque pone en evidencia los conflictos que enfrentan al mundo del derecho y al de ciencia tanto en el diagnóstico como la intervención. Política y ciencia hablan lenguajes diferentes.
La criminalidad de jóvenes y menores tiene interés desde el punto de vista técnico y político porque la conducta desviada puede observarse mejor entre los jóvenes que en los adultos. Por ello, los modelos teóricos explicativos de la delincuencia toman como referencia básica la criminalidad juvenil, y los programas, medidas e instituciones que después se extenderán al mundo de los adultos, son primero experimentados entre jóvenes y menores.
TIPOS DE CONDUCTAS DELICTIVAS ENTRE LOS JOVENES
Entre los jóvenes predominan cuantitativamente las infracciones contra la propiedad: hurtos, robos con fuerza en las cosas, robos con violencia o intimidación, agresiones, etc.
1.- Hurtos
El hurto es el delito cotidiano. Los hurtos más frecuentes son el de vehículos y los hurtos en comercios, en cuya comisión la participación de niños y jóvenes ha aumentado considerablemente, si bien, a la hora de valorar los datos estadísticos hay que tener en cuenta su menor habilidad y, por tanto, su mayor probabilidad de ser sorprendidos.
2.- Homicidios.
Un gran número de homicidios son cometidos por jóvenes de 20 a 30 años. Es a esas edades cuando el individuo se reafirma como persona y ha de tomar decisiones claves para su fututo; ello puede llevarle a chocar con otros sujetos y, si carece de la necesaria inhibición, puede llegar a atentar contra la vida de otros.
La mayor parte de los homicidas son varones pertenecientes a la clase media-baja, a ámbitos sociales y económicamente marginados en los que la violencia es una forma normal de respuesta; un 50% son consumidores habituales de alcohol o drogas o representan síntomas de su consumo en el momento de la agresión.
Mucho de los homicidios se cometen en el curso de una pelea o discusión; pero también se cometen en el ámbito familiar o como medio de resolver un conflicto entre el autor y la víctima.
3- Agresiones sexuales.
La agresión sexual en general y la violación en particular es probablemente uno de los delitos que más controversia suscita en la opinión pública y que más reacciones sociales contradictorias genera. Por una parte es uno de los delitos que la gente califica como más grave. Se considera tan grave e incluso más que el homicidio o el atentado terrorista. Se piensa que es el acto más horroroso que una persona puede sufrir y en el que la víctima, además de padecer el delito, queda indefensa ante un sistema de justicia que según los ciudadanos no castiga duramente como debiera a los violadores.
Los agresores sexuales suelen ser hombre jóvenes de entre 20 y 25 años, poco atractivos y acomplejados, con un bajo nivel cultural y económico, con tendencias agresivas, alto nivel de consumo de alcohol y drogas y con un historial familiar problemático. En todos los casos las ofensas sexuales reflejan una dificultad para el establecimiento de una relación sexual plena, simétricas y recíprocamente asumidas.
4.- Robos violentos.
En las últimas décadas ha aumentado vertiginosamente la participación de jóvenes varones, que actúan mayoritariamente en grupo y con una absoluta falta de escrúpulos. Los robos con fuerza en las cosas y los hurtos son los delitos más habituales entre los 18 y 30 años. Predominan los pequeños robos banales: robos de bolsos, atracos a taxis, robos con violencia hacia las personas, etc. Los atracos a bancos son menos frecuentes, pero más brutales en su ejecución.
5- Bandas y Pandillas
La inmensa mayoría de los delitos violentos cometidos por adolescentes y jóvenes se lleva a cabo en grupo.
Las bandas de delincuentes actúan preferentemente en las grandes ciudades. Se forman en las escuelas, bloques de edificios, centros de juegos mecanizados, etc. Lugares donde los jóvenes desarraigados pueden encontrar a sus iguales. Sus miembros suelen ser varones procedentes de clases sociales bajas. Normalmente, se excluyen a las chicas, en los raros casos en que éstas son admitidas, tienden a comportarse y a vestirse como los chicos.
El motivo fundamental del ingreso en una banda es la necesidad de seguridad. En la banda encuentra la joven estima y afecto. A cambio, renuncia a su libertad y a su autonomía, sometiéndose a la voluntad del grupo. Un joven “normal”, adaptado, guarda una cierta distancia con el grupo debido a que recibe otras influencias; el grupo es sólo una etapa en su evolución. En cambio, para el joven delincuente, el grupo es el punto de llegada, ejerce sobre él una fascinación tan poderosa que eclipsa cualquier otra influencia.
En la banda encuentra también valores morales: lealtad, solidaridad, primacía del interés de todos frente al interés particular. Esos valores operan sólo en el interior del grupo; no tienen vigencia fuera de él; refuerzan su unidad, pero contribuyen a aislarlo del mundo que lo rodea.
La fuerza de la banda reside en su extrema unidad: unidad en cuanto a los móviles psicológicos, reforzada por las actividades delictivas y rematadas por una estructura fuerte, que exige de sus miembros estricta obediencia y conformismo.
6-  Violencia, alcohol y drogas.
Parece existir una correlación entre el consumo de drogas o alcohol y ciertos comportamientos violentos: reñir, pelearse, dañar mobiliario urbano, problemas con la policía, problemas de carácter relacional con amigos, padres, profesores, problemas de rendimiento escolar, relaciones sexuales no deseadas, etc...
Alrededor de un 10% de los individuos alcohólicos son jóvenes. El consumo de alcohol es compulsivo, de fin de semana; es un consumo nocturno, festivo que no sólo esta aceptado sino que, en ocasiones, se considera una conducta adecuada en sociedad- ejemplo el famoso “botellón”-. Existe una conexión entre alcohol y delito, pero la cuestión de si el alcohol es una causa de criminalidad no puede todavía ser respondida de manera concluyente.
Se exponen cuatro modelos teóricos explicativos de la relación alcohol-delito:
  1. Efecto desinhibidor del alcohol: el individuo pierde el autocontrol y su disposición a la agresión crece, lo que incrementa el riesgo de que la conducta desviada no criminal se transforme en violencia.
  2. Causa común: se atribuye a uso de alcohol el carácter de síntoma.
  3. Alcohol y criminalidad se condicionan recíprocamente: beber puede llevara al desempleo y éste a la criminalidad o, a la inversa, puede ser un medio de huida ente los conflictos sociales.
  4. Conexión aparente: cabe la posibilidad de que los delincuentes alcohólicos estén sobrevalorados en las estadísticas debido a que se dejan apresar con mayor facilidad.
Trastornos en la conducta juvenil
Es un trastorno de la niñez y la adolescencia que implica problemas de comportamiento a largo plazo (crónicos), algunos de los signos más comunes del trastorno de conducta son la intimidación, las peleas y el hecho de quedarse en las noches fuera del hogar. Estos sujetos no ocultan su agresividad y tienen problemas para hacerse de amigos.
Entre los comportamientos más comunes solemos encontrar conductas agresivas y hasta perversas para con animales y personas, destrucción de objetos tales como juguetes o útiles escolares, robo, vandalismo, incendios, mentiras, engaños, impulsividad seguida de irritabilidad, en varias oportunidades intervienen en peleas físicas. En todas estas conductas, los sujetos que las originan, no sienten culpa por lo que realizaron y se justifican considerando que actuaron en defensa de sus derechos y su persona.
El trastorno de conducta ha sido asociado con:
  • Maltrato infantil.
  • Drogadicción o alcoholismo de parte de los progenitores.
  • Conflictos familiares.
  • Defectos genéticos.
  • Pobreza.
Los tipos de trastorno de conducta que necesitan ser tratados por profesionales de la salud son los siguientes:
  • Trastorno por déficit de atención con hiperactividad: tratamiento con neurólogo y terapia. Si el niño presenta dificultades escolares, muchas veces, se necesita un tratamiento psicopedagógico.
  • Trastorno antisocial limitado al contexto familiar: terapia y tratamiento familiar y orientación a padres.
  • Trastorno antisocial en niños no socializados: además de las terapias psicológicas y médicas, a veces, es necesario apartar al niño de su núcleo familiar si es abusado o maltratado.
  • Trastorno antisocial en niños socializados: terapia psicológica y/o psicopedagógica..
  • Trastornos antisociales con emociones mixtos (depresión o exaltación): terapia, muchas veces medicación psiquiátrica, orientación a padres, etc.
En la medida en que el comportamiento de los niños o jóvenes no mejora, o no reciben tratamiento, es esperable que ellos desarrollen también, problemas de personalidad
La Justicia en los Adolescentes
El derecho venezolano ha creado mecanismos para proteger y garantizar los derechos de todas las personas que se encuentran en el territorio nacional; especialmente a los niños, niñas y adolescentes, quienes cuentan con una ley especial que regula todo su entorno jurídico, estableciendo sus deberes y derechos como lo es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) cuyo objeto es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción y el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
La doctrina de la protección integral del niño, se desarrolla teniendo en cuenta principios rectores que se irradian a través de la ley. Estos son:
1. Principio de igualdad y no discriminación
El artículo 3º reconoce la igualdad de todos los niños, niñas y adolescentes y no admite la discriminación “por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición del niño o adolescente, de sus padres, representantes o responsables, o de sus familiares”
2. El niño sujeto de derechos
Reconoce la LOPNA en su artículo 10 que “todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencias, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño”.
Todo ser humano, por el hecho de serlo, es titular de derechos fundamentales que la sociedad no puede desconocer, ni el Estado arrebatar lícitamente porque estos derechos no son concesión de la sociedad o del Estado. Se trata de derechos inherentes y de acuerdo con esta noción “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos.En consecuencia también a los niños(as) y adolescente les corresponden estos derechos y la posibilidad de hacerlos valer en la búsqueda de su pleno y armonioso desarrollo de su personalidad.
Se observa del articulado de la  Ley de Protección del Niño y Adolescente que el Estado está asumiendo la gran responsabilidad de hacer factible la efectividad de la ley a través de diversos medios que según el artículo 118 de la Lopna se refiere a las políticas y programas de atención y protección que el Estado debe implementar a fin de asegurarle a los niños(as) y adolescentes el disfrute de sus derechos. En esta tarea la sociedad comparte con el Estado la obligación de formular, ejecutar y controlar los medios idóneos para tal fin.
3. Interés superior del niño
Es una consideración ineludible a tener en cuenta en leyes, medidas y cualquier decisión concernientes a los niños y adolescentes, la finalidad según la ley en su artículo 8º; es asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. La misma ley señala que para poder determinar el interés superior del niño(a) en una situación concreta debe oírse la opinión de los niños(as) y adolescentes, buscar el equilibrio entre los derechos y garantías y sus deberes; ponderar las exigencias del bien común y derecho de las demás personas con los derechos y garantías de los niños(as) y adolescentes apreciándola específica condición de los niños(as) y adolescentes como personas en desarrollo. Puede observarse, que los parámetros señalados por el artículo 8º deja un amplio margen de discrecionalidad de los operadores de la ley pero esto, no significa arbitrariedad; los derechos y garantías de los niños(as) y adolescente son límites al poder de decisión de los funcionarios públicos, también de los entes de la comunidad incluido la autoridad de los padres en el ejercicio de la patria potestad. El equilibrio que debe existir entre los derechos de los niños(as), adolescentes y demás personas, sólo puede existir si las medidas tomadas, reafirman la esencia garantista de la ley, a favor de los niños(as) y adolescentes; la idea de que los menores necesitan protección, no puede servir de argumentos para cercenar o disminuir el goce pleno de sus derechos, especialmente el derecho a ser protegido contra injerencias arbitrarias o ilegales.
4. Prioridad absoluta
Íntimamente relacionado con el principio anterior, exige para los niños(as) y adolescentes un trato preferencial en todo los niveles en los que el interés de ellos así lo requiera. Es importante resaltar que esta prioridad debe tenerse en cuenta en el momento de asignar los recursos públicos en los presupuestos anuales del Estado, ya que si no se cuenta con la infraestructura adecuada, los planes y programas dirigidos a la atención de las necesidades de los niños(as) y adolescentes, no podría hablarse de una efectiva vigencia y aplicación de la ley, así lo reconoce el artículo siete de la ley en la letra b) al considerar la asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños(as) y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de los mismos. Este principio comprende, también, a favor del citado artículo, la precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos y la primacía en la protección y socorro en cualquier circunstancia. La Lopna impone como un deber al Estado a la familia y la sociedad de obligatorio cumplimiento, al disponer en el mencionado artículo siete, que la Prioridad Absoluta es imperativa para todos.
5. Participación
Según la Lopna le corresponde al Estado, a la familia y a la sociedad, la protección de los niños(as) y adolescentes. “Se entiende que la participación mancomunada y corresponsable de la trilogía Estado, familia y sociedad permite brindar una mejor atención a un mayor número de niños(as) y adolescentes, a través de una red social donde cada persona y cada autoridad le corresponde una alícuota de responsabilidad y un conjunto de obligaciones, al tiempo que se les reconoce determinados derechos y atribuciones para poder asumirlas” (Pret, 2000:47). Los artículos 4°, 5° y 6° de la Lopna establecen las bases de esta responsabilidad compartida. El artículo 4° impone al Estado la obligación indeclinable de tomar medidas de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas para asegurarles a todos los niños y adolescentes sus derechos y garantías. Se exige que la actuación del Estado sea siempre ajustado a las circunstancias reales donde deba intervenir para evitar que se lesionen los derechos de los niños(as) y adolescentes o para mejorar la protección, siempre dejando el espacio que le corresponde a la sociedad y sobre todo a la familia en la situación concerniente a los niños(as) y/o adolescentes pertenecientes a ella.
El artículo 5° considera a la familia responsable en forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños(as) y adolescentes el goce de sus derechos, resaltando a la responsabilidad del padre y la madre en el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. Es indudable que la familia es el lugar más adecuado para el desarrollo integral del ser humano, es responsabilidad de los miembros de la familia especialmente de los padres cuando estos existen, crear las condiciones para el desenvolvimiento de la personalidad de los hijos, y es este deber al que se refiere la norma al exigirlo en forma prioritaria, es decir, la primera y más importante función de la familia, y de los padres en particular, es procurar la efectividad de los derechos sus hijos, especialmente de los niños(as) y adolescentes, este mandato es inmediato, sin dilación. En todo momento deben atenderse el bienestar e intereses de los menores hijos y esa obligación es indeclinable no puede cederse, descuidarse o dejar de prestarse.
Esta responsabilidad tan esencial en la vida de los niños(as) y adolescentes es reconocida por el ordenamiento jurídico venezolano en dos niveles:en artículo 76 la Constitución en la cual se declara que “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener
y asistir a sus hijos e hijas”... y a nivel de la Ley Orgánica (Lopna) como ya se ha comentado. En el artículo cinco la Lopna adjudica al Estado “el deber de asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones”. El artículo seis de la Lopna consagra el derecho y el deber que tiene la sociedad de participar para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y control de las políticas de protección dirigidas a los niños(as) y adolescentes, para la cual la Ley prevé mecanismos como los consejos Nacionales Estadales y Municipales de Derechos, concretándose en la Lopna la disposición del artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela donde se establece que el “Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa...” a fin de que la sociedad cumpla, igualmente, con las obligaciones que “en virtud de la solidaridad, responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los particulares según su capacidad” (artículo 35 de la Constitución).
La participación ciudadana comprende todo lo relacionado con “la definición, ejecución y control de las políticas de protección dirigidas a los niños(as) y adolescentes” (artículo 6 de la Lopna).
6. La opinión de los niños(as) y adolescentes
Una forma de que los niños(as) sean sujetos activos y participativos, lo constituye la posibilidad de emitir opinión sobre los asuntos que les concierne. La práctica constante antes de la vigencia de la Lopna, no era así, las decisiones que se tomaban en relación con los niños (as) y adolescentes, consistían en imposiciones unilaterales de los adultos porque se consideraban que éstos conocen mejor que los niños(as) los que les conviene en cualquier situación que se presente. Sin embargo, considerados como sujetos de derechos, deben ser tratados como personas con capacidad para entender, de acuerdo con su grado de desarrollo, las situaciones en que se encuentran y de acuerdo con ese desarrollo, podrán ejercer sus derechos y cumplir sus deberes y en esa misma medida se oirá al menor.
El artículo ochenta de la Lopna prevé este principio como un derecho expresándolo en dos aspectos, en primer lugar el derecho de expresar su opinión en todos los asuntos en que tenga interés bien sea estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo o recreacional y especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos y garantías, pero no basta con escuchar sus opiniones, ya que en segundo lugar exige que sus opiniones sean tomadas en cuenta siempre, por supuesto, teniendo presente el grado de desarrollo del niño (a) y del adolescente al momento de ser valoradas, el objetivo de la ley es abrir un espacio para que los niños(as) y adolescentes ayuden a crear las condiciones más adecuadas para su bienestar y desarrollo integral.
7. Niños (as) y adolescentes personas en crecimiento y evolución
Este concepto es una constante que formula toda la Lopna, con el fin de que en las relaciones entre la sociedad y el Estado con los niños(as) y adolescentes así como cualquier decisión que se relacione con ellos, deben considerar que son sujetos de derechos, pero, con una capacidad jurídica en evolución, por lo que no pueden ser tratados como adultos, pero tampoco ser considerados totalmente incapaces, ya que cada edad tiene un grado de comprensión y madurez, propia del desarrollo y de la socialización alcanzada. Además de estos principios rectores presentes en todo el articulado de la Lopna, destaca en ésta el capítulo II de los Derechos y Deberes de los niños y adolescentes, haciéndolos titulares de todos los derechos que la constitución de Venezuela, Convención Internacional del Niño y demás instrumentos internacionales sobre derechos humanos, consagran. Se le reconocen, también, a los niños(as) y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva (artículo 13) dejando a los padres, representantes o responsables la debida orientación en el ejercicio de dichos derechos y garantías de acuerdo con la exposición de motivos la cual expresa que “en definitiva, no se trata de otorgar capacidad plena a los niños y adolescentes, si no más bien de reconocer el ejercicio personal de sus derechos y garantías con la debida orientación”
Señala la Lopna, en su artículo doce, las características de los derechos de ser interdependientes entre sí e indivisible, lo que significa, en relación al primer concepto, que los derechos están relacionados entre sí de allí que la lesión de uno de ellos puede ocasionar la afectación de otros, y en el caso de la indivisibilidad se hace imposible reconocer parte de un derecho y parte no, como tampoco reconocer uno y desconocer otros.
Responsabilidad penal del adolescente
En el titulo V de la ley, aparece todo lo referente al sistema penal de responsabilidad del adolescente. Este sistema esta integrado por el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente.
El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles, responde por su infracción en la medida de su culpabilidad. Se considera adolescente infractor a aquel que ha cometido actos previamente definidos como delito o falta según la ley penal.
Integrantes del sistema penal de responsabilidad.
  • Sección de adolescentes del tribunal penal.
  • Sala social del tribunal supremo de justicia.
  • Ministerio publico
  • Defensorías publicas
  • Policía de investigación
  • Programas y entidades de atención.
Con respecto a la responsabilidad penal del niño la LOPNA expresa: "cuando un niño se encuentra incurso en un hecho punible, solo se le aplicaran medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en esta ley", en cambio al adolescente infractor, aunque no tenga plena capacidad para entender la magnitud del daño cometido, se le responsabiliza por ello, aplicándosele una sanción con fines esencialmente educativos.
El articulo 528 expresa: "el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles, responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone".
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
  • La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
  • La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho.
  • La naturaleza y gravedad de los hechos.
  • El grado de responsabilidad del adolescente.
  • La proporcionalidad y propiedad de la medida.
  • La edad del adolescente y su capacidad de cumplir la medida.
  • Los esfuerzos del adolescente por repara los daños.
  • Los resultados de los informes clínico y psicoº-social.
La LOPNA establece en forma explicita que solo se podrá privar de su libertad al adolescente, cuando se cometa algunos de los siguientes delitos: homicidio, lesiones gravísimas, violación, robo agravado, secuestro, trafico de drogas, robo o hurto de vehículos automotores.
También esta ley contempla la excepcionalidad para la detención del adolescente infractor, según los siguientes casos:
Detención en flagrancia: en la comisión de un hecho punible, después de hacer constar las circunstancias en que el hecho se produjo, el Ministerio Publico por intermedio del fiscal lo presenta al juez de control a las 24 horas siguientes, éste decidirá lo pertinente. Sólo en este caso, se puede privar de la libertad al infractor, pero se le debe colocar separado de infractores adultos, ya que así lo expresa la ley.
Detención para la identificación: cuando en una investigación en curso existan evidencias contra un adolescente que no se encuentra civilmente identificado o exista alguna duda sobre su identidad, el juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá acordar la detención preventiva hasta por noventa y seis (96) horas, a fin de verificar su identidad.
Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar: identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; el Juez de Control, sólo acordara su detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
Una vez comprobada la responsabilidad penal del adolescente incurso en hechos ilícitos, en materia de sanciones el artículo 620 de la Lopna prescribe las siguientes:
Amonestación: a través de ésta, se le recrimina severamente al adolescente la ilicitud del hecho cometido, la finalidad de esta medida debe ser lograr, por parte del adolescente, la comprensión de la ilicitud de su comportamiento y el daño que se ha producido en otra u otras personas y lo que esto significa para la coexistencia pacífica y para su vida futura de continuar  con tal conducta.
Imposición de Reglas de Conducta: El artículo 624 autoriza al Juez para imponer, hasta por dos años, obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Entender literalmente esta disposición podría constituir una intromisión que pudiera afectar derechos importantes como la integridad personal, el honor, la reputación, la propia imagen, la vida privada e intimidad familiar entre otros, que desvirtuaría el propósito de la ley de promover el interés superior del niño y la participación junto con el Estado, de la familia y la comunidad. Esta disposición solo podría entenderse como una obligación para el Juez de oír al adolescente, a sus padres o representantes y de ser posible al órgano de representación ciudadana para que den su opinión a fin de que las medidas no se dirijan a obligar al adolescente a conducir su vida por parámetros no cónsonos con su cultura, personalidad, aspiraciones y aptitudes que pudieran afectarlo psicológicamente, así como evitar cualquier situación que signifique obviar la guía y orientación de los padres o representantes.
Sobre todo que el adolescente perciba las medidas más que un castigo como beneficiosas para su vida futura, por ejemplo abrir posibilidades reales de capacitación laboral de acuerdo a su vocación y aptitudes, para que pueda a través del trabajo obtener los medios de subsistencia que le permita una vida libre del delito. No puede el Juez convertir ninguna medida en un poder disciplinario para encausar conductas con el pretexto pedagogicista de formarlo, educarlo, porque el Estado al reconocer los derechos al adolescente lo asume como un ciudadano libre dueño de su propio destino,
y las disciplinas “han llegado a ser fórmulas generales de dominación”
(Foucault, 1982:141) de modo que las sanciones a jóvenes en desarrollo, deben devenir en oportunidades libremente asumidas para evitar errores, de allí la importancia de que el adolescente participe activamente en tan importante decisión.
Servicios a la Comunidad. Por un período que no exceda de seis meses el adolescente debe realizar tareas de interés general, de acuerdo con sus aptitudes. Estos servicios pueden ser según el artículo 625 asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente y prestados de forma que no perjudique la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Esta medida puede ser muy útil al adolescente porque en contacto con las comunidades conocerá sus necesidades y a sus vecinos pudiendo estas colaboraciones, contribuir a fomentar lazos de solidaridad y a integrarse de manera positiva a su entorno social.
Libertad Asistida. Significa que el adolescente en libertad estará obligado a someterse a la supervisión de una persona capacitada designada por el
Juez para hacer seguimiento del caso. Esta medida tiene la ventaja de que el adolescente no sufre el aislamiento de su hogar y puede continuar con sus actividades.
Es de advertir que la vigilancia debe consistir en una efectiva ayuda, que una persona formada y calificada para el cargo presta, y no una coerción constante que intente controlar los movimientos y dirigir la vida del adolescente porque será rechazada y en lugar de buscar el apoyo de esa persona para resolver dificultades, tratará de evitarla y perderá su confianza.
Semilibertad. Según el artículo 627 consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana, su duración no podrá exceder de un año. Igual que la anterior esta medida permite al adolescente cumplir con sus actividades normales de estudio, trabajo o de cualquier otra índole que ocupe su tiempo provechosamente, de este modo, el tiempo que deba pasar en el centro especializado debe ser también beneficioso para el adolescente, que perciba la permanencia en la institución como un lugar de su interés y en su provecho.
Privación de Libertad. El artículo 628 de la Lopna define esta medida como la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial, tiene como característica el estar sujeta a los principios de excepcionalidad es decir, la regla es la libertad y la privación de libertad se aplicará excepcionalmente en los casos siguiente: a) homicidio,  salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores. Del mismo modo se aplica la disposición, si el adolescente es reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años. Esta disposición es un poco confusa porque pareciera que se refiere a otros delitos distintos a los ya mencionados en cuyo caso lo que se estaría castigando con la pena privativa de libertad es la conducta reincidente y no el delito en si, puesto que de no ser reincidente no se privaría de la libertad. Igualmente se aplicaría esta medida cuando se incumple otras sanciones impuestas injustificadamente.

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