sábado, 21 de junio de 2014

LA FIANZA

LA FIANZA.

Es un contrato mediante el cual una persona denominada fiador se compromete con una persona llamada acreedor a cumplir la obligación del deudor en caso de que este no cumpla.
Nuestro Código Civil no da una definición precisa de los que es la Fianza, sólo se limita a establecer en su artículo 1.804, la obligación contraída por el fiador, del análisis de la disposición legal se deduce el concepto: La Fianza es un contrato, mediante el cual, una persona denominada fiador se compromete con una persona, denominada acreedor, a cumplir la obligación del deudor en caso de que éste no le cumpla. (Ver Arts. 1.804, 1.863 y 1.864 C.C.V.)
 En este concepto podemos apreciar la existencia de tres sujetos bien determinados:
• Un Acreedor
• Un Deudor
• Un Fiador
 Estos tres sujetos no intervienen necesariamente en la relación jurídica, ya que, la relación contractual se da sólo entre el acreedor y el fiador; el deudor no interviene en el contrato de fianza.
 Por lo tanto hay dos contratos:
 1) Uno principal: entre el acreedor y el deudor y,
 2) Uno accesorio entre el acreedor y el fiador (contrato de fianza).

Caracteres.

1. Es Unilateral: porque una sola de las partes se obliga. La parte que se obliga es el fiador frente al acreedor, a responder por la obligación principal en caso de que éste no cumpla. Pudiera de forma excepcional presentarse la bilateralidad en el contrato de fianza, en el caso de que el acreedor pagara cierta suma al fiador para que sea el garante, es decir, cuando el acreedor se obliga a remunerar esta gestión del fiador. Ahora bien, si el que paga por la fianza es el deudor no existe bilateralidad ya que, el deudor, no es parte en el contrato de fianza, ésta sólo se establece entre el acreedor y el fiador.

2. Es consensual: basta la simple manifestación de voluntad del garante y la aceptación del acreedor para que quede perfeccionado el contrato de fianza. Es un contrato que nace en el momento en que el fiador se compromete con el acreedor a subsanar una obligación principal, en caso de incumplimiento del deudor.
El artículo 1.808 del C.C.V. establece que la fianza no se presume, debe ser expresa y no se puede extender más allá de los límites dentro de los cuales se ha contraído. La Fianza Mercantil establecida en el artículo 545 del Código de Comercio, dice: "La Fianza debe celebrarse por escrito, cualquiera que sea su importe".
El consentimiento debe estar libre de vicios, o sea de error, dolo y violencia.

3. En principio es gratuito: La Fianza nace como un favor que una persona le hace a otra; la Fianza no presupone remuneración de ninguna especie, pero puede darse el caso que la fianza sea onerosa, este caso puede darse cuando el acreedor se obliga a remunerar al fiador para su aceptación, por lo cual se convertirá en contrato oneroso.

4. Es conmutativo: Cuando una persona se constituye en fiador, desde el mismo momento en que nace la obligación, sabe a que está obligado y por qué va a responder en caso de incumplimiento del deudor ( Art. 1.806 C.C.V.) cuando esa persona da su consentimiento de que quiere ser garante de una obligación, ya sabe hasta dónde llega el quantum por el cual tiene que responder.

5. Es accesorio: Depende para su existencia de una obligación principal válida. Cuando dicha obligación es incumplida el fiador ha de responder por ella ante el acreedor. Si no hay una obligación principal no puede haber fianza. Si la obligación principal es nula, la obligación accesoria también será nula (Art. 1.805 C.C.V.)

6. No produce efectos reales: El acreedor no tiene ningún efecto real sobre los bienes del fiador, sino la garantía del pago de la obligación. La garantía sólo se basa en que queda afectado al pago de la obligación del deudor, también el patrimonio de otra persona, o sea, el patrimonio del fiador. El contrato de fianza no produce efectos reales sobre bienes específicos o determinados, sino que afecta todo el patrimonio del garante (fiador) (Art. 1.806 C.C.V.)

Elementos.
1. Capacidad para contratar: pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley.
Art. 1143 incapaces
Los menores
Los entredichos
Los inhábiles
Y cualquier otra persona que la ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.
2.  Consentimiento: La fianza se perfecciona con el consentimiento basta la simple manifestación de voluntad del garante y la aceptación del acreedor  para que nazca y se perfeccione el contrato de fianza.
3.  El Objeto: Debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
4. Causa: debe ser lícita Art. 1157 c.c

EXTINCIÓN DE LA FIANZA.

La obligación del Fiador, se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás obligaciones. (Artículo 1.830 C.C.V.).

La Fianza como obligación que es, se extingue:

1) Porque se extingue la obligación principal.

2) Porque se extingue la Fianza misma.

Luego, Como la Fianza es una obligación accesoria, es lógico pensar que si se extingue la obligación principal por la cual fue contraída, consecuencialmente, también se extinga la obligación accesoria. También se puede extinguir por: Revocación, resolución, nulidad anulación o rescisión del contrato.
 Extinción de la Fianza propiamente dicha

OBLIGACIONES SUSCEPTIBLES DE SER AFIANZADAS.

En principio todas las obligaciones son susceptibles de ser afianzadas, salvo aquellas que por una causa u otra resultan más onerosas para el fiador que para el deudor. Al respecto señala el artículo 1.805 del C.C.V. en su encabezamiento que "la fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida". En tal sentido hay que observar las reglas siguientes:
1. Si la obligación principal es atacada de nulidad absoluta, la fianza también será nula.
2. Si la obligación principal está viciada de anulabilidad o nulidad relativa, la obligación accesoria (Fianza) será válida mientras no se decrete la nulidad de la obligación principal, la cual también es válida y surte sus efectos mientras no se haya decretado su nulidad por el Juez respectivo. Si el deudor confirma la obligación principal, igualmente la obligación del fiador quedará confirmada.
3. La Ley nos trae una excepción a la regla antes comentada, al decir que, sin embargo es válida, la obligación del fiador (fianza) contraída por una persona legalmente incapaz, si el fiador conocía la incapacidad

REQUISITOS EXIGIDOS AL FIADOR.
Estos requisitos  están contemplados en el artículo 1810 del código Civil que expresa lo siguiente:
“El obligado a dar fiador deba dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes:
1. Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.
2. Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal.
3. Que posea bienes suficientes para responder de la obligación, pero no se tomaran en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la república”

CLASES DE FIANZA.
 La fianza ha sido clasificada de la siguiente forma:
 1. Fianza Legal
 2. Fianza Judicial
 3. Fianza Convencional
 4. Fianza Simple
 5. Fianza Solidaria
 6. Fianza Civil
 7. Fianza Mercantil
 8. Fianza Indefinida o Ilimitada
 9. Fianza Definida o limitada
10. Fianza Personal
 11. Fianza Real
 12. Sub - Fianza
 13. Co - Fianza
 14. Retro – Fianza
Tanto la fianza legal y la judicial están establecidas en el artículo 1827 del Código Civil, el cual expresa. “El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de la providencia judicial deberá tener las cualidades exigidas en el artículo 1810 del C:C”
1.   FIANZA LEGAL: Es aquella que se establece por imperativo de la propia ley, nace por disposición del legislador. La obligación del fiador, está determinada por la ley o sea que debe prestarse por mandato expreso de ley. Ejemplo: Articulo 360 del C:C
2.    FIANZA JUDICIAL: Es aquella que se construye por mandato judicial. Nace por imperativo de la autoridad judicial, es decir, por disposición del juez competente, siempre que una norma legal se lo permita.
3.    FIANZA CONVENCIONAL Es aquella mediante el cual las partes de mutuo acuerdo deciden constituir un contrato de fianza. La fianza convencional es aquella que se constituye por la autonomía de la voluntad de los particulares (Articulo 1804 C:C)
4.    FIANZA SIMPLE: En la fianza simple el fiador se obliga siempre, tanto como el deudor. En caso que el deudor incumpla, el acreedor puede demandar al fiador antes o al mismo tiempo que el deudor, según los casos.
El fiador simple, que ha garantizado la solvencia del deudor, gozara del beneficio de excusión. El juez para admitir la demanda, deberá examinar previamente, si se ha hecho con antelación, la excusión de los bienes del deudor y negar la admisión de la demanda en caso que no se haya verificado. Esto significa que no puede obligarse al fiador, a pagar al acreedor, sin previa excusión de los bienes del deudor. Esta excusión previa es un beneficio que acuerda la ley al fiador, y que debe hacerse valer en la oportunidad del acto de la contestación de la demanda (artículo 1812 C.C)
5.    FIANZA SOLIDARIA: La fianza es solidaria cuando dos o más personas están obligadas a responder cada una de ellas por toda la obligación. En la fianza solidaria el fiador ha renunciado anticipadamente al beneficio de excusión, en interés del acreedor, y cuya situación frente a este es semejante a la del codeudor. Cuando hay varios fiadores el que ha renunciado anticipadamente al beneficio de división en enteres del acreedor se obliga por toda la deuda
6.    FIANZA CIVIL Es la contemplada en el artículo 1804 del C.C. Es civil aquella fianza, constituida por una obligación principal, referida a materia civil si el fiador no es comerciante.
7.    FIANZA MERCANTIL: Según el artículo 544 del Código de comercio “La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil”.
La fianza es mercantil si la obligación principal es mercantil, cualquiera que sea el fiador.
Si la obligación principal es civil, pero el fiador es comerciante, la fianza puede ser mercantil, a título de acto subjetivo de comercio”

8.    FIANZA INDEFINIDA O ILIMITADA: Es aquella cuando la fianza garantiza toda la obligación principal, con sus intereses, accesorios y costas, es decir, que incluye todos los accesorios de la deuda y además las costas judiciales ( Articulo 1809 C:C)
Es indefinida cuando no se hace mención del monto que comprende la fianza. Esta fianza abarca el monto de la obligación principal, mas los costos, las costas y los honorarios, interese moratorios, y los daños y perjuicios sufridos por el acreedor a consecuencia del incumplimiento del deudor.
Aquí no se puede determinar el monto de la fianza, sino hasta el final. Aquí se determina la obligación, pero no se determina el monto de la misma.
Es principio básico que el fiador, no puede obligarse en términos más onerosos que el deudor principal
9.     FIANZA DEFINIDA O LIMITADA. La fianza es definida cuando el fiador determina cual es la cantidad que él va a garantizar. Esta fianza es establecida para garantizar solamente una parte de la obligación. La fianza es definida o limitada cuando en el contrato se especifican las obligaciones  de que responde el fiador o bien cuando se limita a una cantidad fija de dinero o parte especifica de la obligación que garantiza.
10.  FIANZA PERSONAL: Es la fianza normal  o convencional de la cual trata el artículo 1804 del C.C ya estudiada anteriormente
11.  FIANZA REAL: Algunos autores señalan que la fianza real seria el contrato celebrado por una persona que mediante la hipoteca o la prenda de una cosa suya garantiza la obligación de otro. Pero en virtud de las profundas diferencias que existen entre fianza prenda e hipoteca, no es posible englobar la llamada fianza real dentro del concepto de fianza
12.  LA SUB - FIANZA. "Es la fianza constituida no para garantizar la obligación asumida por el deudor principal sino, para garantizar a su vez, la obligación asumida por el fiador de ese deudor principal.
El sub - fiador es pues, un fiador.
El artículo 1.820 del C.C., dispone: "El fiador del fiador no estará obligado para con el acreedor, sino en el caso en que el deudor principal y todos los fiadores sean insolventes o hayan quedado libertados por virtud de excepciones personales al deudor
La subfianza, es el afianzamiento de la obligación del fiador, el acreedor no tiene acción contra el subfiador, sino después de reclamar sin éxito la obligación del deudor principal y su fiador, es decir, que el acreedor, se dirige en primer lugar al deudor, si este no paga acude al fiador principal y si este no cumple, es cuando dirige su acción
13.  LA CO - FIANZA. "Hay Co - fianza cuando existen varios fiadores de un mismo deudor y de una misma obligación (aun cuando los contratos de fianza no hayan sido celebrados simultáneamente). Los co - fiadores, en principio responden cada uno de ellos por toda la deuda; pero también pueden invocar el beneficio de división".
Es cuando hay frente al acreedor dos o más fiadores, responsabilizados por la obligación que ha contraído el deudor
El articulo 1818 C.C establece: “Siendo varios los fiadores de un mismo deudor, y por una misma deuda, cada uno de ellos responderá de toda la deuda”
14.  LA RETRO - FIANZA. Es la fianza constituida para garantizar el crédito eventual de repetición del fiador contra el deudor principal.
El retrofiador pues sirve de fiador al deudor principal frente al fiador de este por lo que respecta al pago de la acción de regreso que corresponde al fiador contra el deudor principal. En consecuencia, la retrofianza no es sino una fianza donde la obligación garantizada es el crédito que eventualmente tenga una fiador contra el deudor principal en razón de haber pagado la deuda de este.
La retrofianza es la constitución de un fiador del deudor, no ante el acreedor, sino ante el fiador de la obligación principal. Po ejemplo: El acreedor intenta la acción de cobro contra el deudor, pero este no paga, por lo tanto, la intenta contra el fiador, quien si paga y por pagar se subroga en todos los derechos que tenía el acreedor, lo que quiere decir, que el acreedor desaparece de la relación (ya obtuvo su pago) entonces el fiador, ejerce la acción de regreso contra el deudor, para que le reintegre todo lo que en su nombre le pago al acreedor, y si el deudor no le paga, ejerce la acción contra el retrofiador.

EFECTOS DE LA FIANZA.

El principio fundamental en materia de efectos de la fianza es que el acto de una o más personas de las que figuran en la relación total, no puede agravar la situación de la otra persona o de las otras personas, estas personas son: por lo menos el acreedor, el fiador y el deudor, pero pueden haber más, como es el caso de la cofianza, subfianza y retrofianza.
A través de este principio arriba enunciado, se puede analizar las múltiples relaciones que se operan en el contrato de fianza.
 El deudor principal, en ningún caso, puede, ni aun estando en combinación con su acreedor alterar la deuda, es decir, hacerla más onerosa para el fiador.
Este principio se extiende a todos los intervinientes en la relación, por analogía. De esta manera también se tiende a proteger al deudor principal en relaciona posibles abusos del fiador y el acreedor, o que el acreedor por hechos aislados pueda perjudicar la situación en que se encuentran los demás
De lo expuesto se deduce que los efectos de la fianza se circunscriben al análisis de todas las relaciones que se encierran o se operan entre los diferentes elementos que de una u otra forma originan el contrato de fianza. De ahí que se den las siguientes relaciones:

RELACIONES ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR.
A.   DERECHOS DEL ACREEDOR FRENTE AL FIADOR:
El acreedor tiene el derecho de exigir al fiador el cumplimiento de la obligación principal, contraída por el deudor, cuando este no ha cumplido. (Artículo 1804 C.C)
Dentro de este aspecto se pueden dar casos especiales en relación a esta exigencia que el acreedor puede hacer al fiador:
1.    Que el deudor renuncie al beneficio del término. Esta renuncia no perjudica al fiador
2.    Cuando el término caduca por culpa del deudor, o este deudor se hace insolvente por su propia culpa. Estos hechos tampoco perjudican al fiador.
3.    En caso que el acreedor conceda una prórroga del plazo inicial al deudor. Esta prórroga no liberta al fiador, quien puede en este caso obrar en contra de dicho deudor a los fines de obligarlo al pago. Artículo 1835 del Código Civil : “La simple  prórroga del plazo  concedido por el acreedor al deudor principal, no liberta al fiador, quien puede en este caso obrar contra el deudor principal, para obligarle al pago”
4.    Cuando el fiador y el deudor hayan limitado en un mismo plazo, el fiador quedara obligado aún más allá de dicho termino y hasta por el tiempo que sea necesario para apremiarle a dicho pago, siempre y cuando el acreedor en los dos meses siguientes al vencimiento de dicho termino haya intentado y seguido sus acciones en una forma diligente, como un buen padre de familia hasta su definitiva decisión (Articulo 1836 C.C).
5.    El fiador puede gozar del beneficio de un término que afecte su obligación, sin afectar la obligación principal, caso en el cual el vencimiento de este no hace exigible aquella, mientras no venza el termino de que goza el fiador
6.    De igual modo, la obligación del fiador, puede estar sometida  a una condición que no afecta la condición principal.

El Artículo 1815 del C.C  expresa que “El acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor, inmediatamente que esta ocurra”
En tal sentido el acreedor debe justificar ante el fiador, la falta de pago del deudor principal, considerando, que solo de esta manera es como procede su derecho en contra del fiador y que con la sola presentación del título donde está contenida la acreencia no basta, sino que es necesario la evidencia de haber puesto en mora al deudor.
El fundamento de la notificación al fiador, es el de evitar un perjuicio innecesario al fiador. Evitar que el acreedor  cometa fraude en contra del fiador, es decir, que una vez que ocurra la mora, el acreedor, conscientemente, deje corree el tiempo y con él los intereses.

B.   EXCEPCIONES Y DEFENSAS DEL DEUDOR QUE EL FIADOR PUEDE OPONER AL ACREEDOR

El fiador puede oponer al acreedor las defensas y excepciones que le sean propias; per, también puede oponerle todas las excepciones que pertenezcan al deudor principal y que no sean personales a este (Articulo 1832 C.C)

Las principales consecuencias del principio enunciado son:
1.    El fiador puede oponer al acreedor, la nulidad absoluta de la obligación principal
2.    Igualmente puede oponer la nulidad relativa de la misma (anulabilidad) siempre que el deudor ya la haya hecho valer y salvo que esa nulidad provenga de incapacidad del deudor, conocida por el fiador (Articulo 1805 C.C)
En virtud a lo anterior, la nulidad relativa este gobernada por principios generales, que ese oponen a que el fiador pueda prevalerse de este tipo de nulidad, antes de ser invocada por el deudor principal. La nulidad relativa, este fundamentada en la defensa de intereses únicamente privados. En tal sentido, el fiador solo podría aprovecharse de la nulidad relativa, cuando esta constituya una excepción invocada por el deudor principal.
Cuando se trata de nulidad relativa la obligación principal es validad, hasta cuando haya sido decretada su nulidad
3.    El fiador puede oponer al acreedor, que la obligación, es una obligación natural.
En principio las obligaciones naturales, no pueden ser afianzadas, por cuanto no son susceptibles de ejecución forzosa.
Sin embargo si el fiador otorgo una fianza por una obligación natural, teniendo conocimiento de que la obligación tenia ese carácter, continuara obligado, es decir, que cuando el fiador se compromete conociendo la anulabilidad de la obligación principal, se entiende que el fiador quiso garantizar al acreedor contra esta esta nulidad
4.    El fiador puede oponer al acreedor, el pago de la obligación principal. El pago total hecho por el deudor principal libera al fiador etc.

C.   BENEFICIOS DEL FIADOR FRENTE AL ACREEDOR
Así  mismo el fiador, puede invocar según sea la situación.
1.    BENEFICIO DE EXCUSION
Es aquel mediante el cual el fiador puede señalarle al acreedor bienes suficientes del deudor a fin de que dicho acreedor ejerza su derecho primero contra los bienes señalados. Esto significa que en primer lugar debe perseguirse al deudor principal y después proceder en contra del fiador. Esto se desprende del análisis  del artículo 1812 del Código Civil que establece: “No puede compelerse al fiador a pagar al acreedor, sin previa excusión de los bienes del deudor”  El contenido de esta norma, conlleva a un principio de equidad, que atenúa el rigorismo del principio general que nos indica “Basta con que el deudo no satisfaga la obligación para que pueda exigir su cumplimiento al fiador” Este beneficio se propone  al momento de la contestación de la demanda. No procede este beneficio cuando la fianza es judicial, mercantil y cuando el fiador hereda al deudor principal no será necesario la exclusión cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella, cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador, en el caso de haber quebrado o hecho cesión de bienes al deudor  de acuerdo a lo establecido en el artículo 1816 del código  Civil.
2.    BENEFICIO DE DIVISIÓN.
Es la facultad que tiene el cofiador demandado por el acreedor, de pedir ha dicho acreedor que preventivamente divida la acción, reduciéndola a la parte que corresponda a cada cofiador

RELACIONES ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR.
Art. 1.821: En su encabezamiento, indica: "El Fiador que haya pagado, tendrá recursos contra el deudor principal, aun cuando éste no haya tenido conocimiento de la fianza dada”  Si el Fiador paga, éste queda liberado frente al acreedor al igual que el deudor, pero confiere al Fiador la acción de regreso contra el deudor. Además la ley en ciertos casos concede al fiador, aun antes de que haya pagado, ciertos recursos contra el deudor con el fin de evitar que la acción de regreso sea ilusoria, es decir, la Ley concede recursos al Fiador en contra del Deudor antes del pago y después de éste.

A.   RECURSOS DEL FIADOR CONTRA EL DEUDOR ANTES DEL PAGO

1.    Acción de Indemnidad: Es aquella mediante la cual, el Fiador puede exigir al Deudor Principal, que se le otorgue el relevo de la Fianza, le caucione las resultas de éstos, o le consigne, medios para el pago. Significa: en razón de su finalidad, esa acción tiene carácter tutelar, ya que tiende a evitar que la acción de regreso del fiador resulte ilusoria.
Los casos que procede dicha acción se encuentran en el artículo 1825 C:C a saber:
1º.- Cuando se le demanda para el pago.
2º.- Cuando el deudor disipe o aventure temerariamente sus bienes. 
3º.- Cuando el deudor haya quebrado o se encuentre en estado de insolvencia. 
4º.- Cuando el deudor se haya obligado a obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y éste haya vencido. 
5º.- Cuando resulte que haya temor fundado de que el deudor se fugue o se separe de la República, con ánimo de establecerse en otra parte sin dejar bienes suficientes. 
6º.- Cuando haya vencido el plazo o se haya cumplido en todo o en parte la condición que haga inmediatamente exigible la obligación principal. 
7º.- Al vencimiento de cinco años, cuando la obligación principal no tenga término fijado para el vencimiento, siempre que la obligación principal no sea de naturaleza tal que no pueda extinguirse antes de un tiempo determinado, como sucede respecto de la tutela, o que no haya habido estipulación en contrario.
2.    La Acción para Obligarlo al Pago (Acción de Compeler): El Artículo 1.835 C.C.V. dispone: "Que la simple prórroga del plazo concedido por el Acreedor al Deudor Principal, no liberta al Fiador, quien puede en éste caso obrar en contra del Deudor para obligarlo al pago”.  En este caso la ley le otorga al fiador el derecho de compeler el pago al deudor cuando vencido  el termino originalmente establecido para el cumplimiento de su obligación, aun cuando el acreedor le haya concedido una prorroga que todavía no este vencida.  Compeler significa: Obligar a alguien valiéndose de la fuerza o autoridad a hacer lo que no quiere voluntariamente.
B.   RECURSOS DEL FIADOR CONTRA EL DEUDOR DESPUÉS DE HABER REALIZADO EL PAGO.
Efectuado el pago, la Ley concede al Fiador recursos en contra del Deudor, para que éste le reintegre lo que pagó al Acreedor, a nombre de otro deudor. Esto es la Acción de Repetición. Al respecto el artículo 1821 del C.C señala: “El fiador que haya pagado tendrá recurso contra el deudor principal aun cuando éste no haya tenido conocimiento de la fianza dada. 
El recurso procederá tanto por el capital como por los intereses y los gastos. El fiador no tendrá, sin embargo, recurso sino por los gastos hechos por él, después que haya instruido al deudor principal de las gestiones contra él.
 Tendrá también derecho a los intereses de todo cuanto haya pagado por el deudor, aun cuando la deuda no produjera intereses, y aun a la indemnización de daños, si hubiere lugar. 
En todo caso, los intereses que no se debieran al acreedor no correrán en favor del fiador sino desde el día en que éste haya notificado su pago”.
Mediante el ejercicio de la acción de repetición, el Fiador viene a reclamarle al Deudor el cumplimiento de la parte que le corresponde en el contrato.
Acción de Repetición: Es aquella que tiene por objeto obtener la restitución de la cosa o cantidad dada en pago, por error de hecho o de derecho, por quien se creía deudor. El obligado o demandado es el que recibió indebidamente. En relación el articulo 1824 C:C establece: El fiador de que haya pagado no tendrá acción contra el deudor principal que haya pagado también, cuando el pago hecho por el fiador no hubiese sido avisado previamente al deudor. 
Si el fiador hubiere pagado sin habérsele requerido y sin haber avisado al deudor principal, éste podrá oponer a las acciones del fiador todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor principal en el momento del pago. 
En ambos casos, el fiador tiene la acción de repetición contra el acreedor

RELACIONES ENTRE COFIADORES
Cuando varias personas hayan fiado a un mismo deudor por una misma deuda, el fiador que haya pagado en uno de los casos expresados del artículo 1826 de cc tendrá acción contra los demás fiadores. Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de este recaerá sobre todos entre porción. En todo caso podrán los cofiadores oponer al que paga las mismas excepciones que abrían correspondido al deudor principal contra el acreedor.
1.    Beneficio de división.
Es la facultad que tiene el cofiador demandado por el acreedor, de pedir ha dicho acreedor que preventivamente divida la acción, reduciéndola a la parte que corresponda a cada cofiador
Momento para ejecutarla
Debe ser solicitada expresamente por el fiador, la ley no señala una oportunidad procesal específica, pero la doctrina indica que debe ser en el momento de la contestación de la demanda
 Puede ser ejercido en dos oportunidades:
      Por el Cofiador demandado por el Acreedor, solicitando que en principio divida preventivamente la acción reduciéndola a la parte que le corresponda a cada Cofiador. (Beneficio de Inventario) procede antes del pago.
      Puede ser ejercido por el Fiador que pagó la deuda principal en contra de los otros Cofiadores. (Beneficio de División Propiamente Dicho). Se fundamenta en el principio de equidad. Todos los cofiadores deben contribuir con el pago, ya que todos se beneficiarán con éste pago, efectuado por uno de ellos, por virtud de éste pago, todos quedarán liberados.
Cuando no procede
·         Cuando el fiador haya renunciado al beneficio.
·         Cuando el fiador se haya obligado solidariamente con otros fiadores.
·         Cuando el fiador se obligó solidariamente con el deudor o como principal pagador.
Efectos.
Consiste en reducir la acción del acreedor a la parte que corresponde al cofiador demandado, en provecho de este

 FIANZA SOLIDARIA.
 Es toda aquella en la cual el Fiador no cuenta, por espontánea renuncia, de exigencia del Acreedor o disposición legal del beneficiario de excusión ni del de división.
A la Fianza Solidaria debemos darle dos sentidos:
·         Tiende a convertir al Fiador, en un Deudor Solidario, en virtud de la figura jurídica denominada Solidaridad con Fianza Implícita.
·         Solidaridad con Fianza Implícita: Cuando el negocio por el cual se contrajo la deuda solidaria no es conveniente, sino para uno de los Codeudores Solidarios.
En este sentido existen diferentes casos de fianza solidaria:
A.   La fianza en la cual el fiador se obliga como fiador solidario del deudor principal. En este caso dicho fiador pierde el beneficio de excusión, es decir, que si existe solidaridad entre el fiador y el deudor, el legislador priva al fiador de ejercer el beneficio de excusión y si son varios los fiadores pierden también el beneficio de división.
B.   La fianza en la cual los cofiadores pactan la solidaridad entre ellos. Debe advertirse que esta solidaridad es solo entre los cofiadores, pero no en relación con el deudor principal, en este caso pierden el beneficio de división, pero conservan el beneficio de excusión, es decir, que cuando los cofiadores, pactan la solidaridad entre si, la ley les niega, el ejercicio de beneficio de división, pero conservan la facultad de poder ejercer el beneficio de excusión en contra del deudor.
C.   La fianza en la cual, los cofiadores pactan la solidaridad entre ellos y con el deudor principal. En este tercer supuesto, el legislador les niega el derecho para ejercer tanto el beneficio de excusión como el de división, pudiendo ejercer la acción de regreso o subrogatoria como recurso o defensa contra el deudor, para exigir el reintegro de todo lo pagado al acreedor en nombre de dicho deudor.
Por lo general, el acreedor, procura que la fianza sea constituida en forma solidaria, es decir, que el fiador se obligue en forma solidaria, por el deudor principal. La intención del acreedor en este caso es la de lograr que con la solidaridad, el fiador no puda ejercer, los recursos o beneficios que le concede la ley, cuando la fianza es simple.

EXTENSION  DE LA FIANZA.
El artículo 1.806 de C.C.V., establece que "La Fianza no puede exceder de lo que debe el deudor ni constituirse bajo condiciones más onerosas. La fianza que excede de la deuda o que se haya constituido bajo condiciones más onerosas, no será válida, sino en la medida de la obligación principal".
Cuando un fiador se obliga, lo hace en referencia a una obligación principal previamente determinada, debe estar expresamente señalada en el contrato de fianza. Nunca el fiador podrá comprometerse por una cantidad que exceda el monto de la obligación principal.
Cuando un fiador se obliga, lo hace en referencia a una obligación principal previamente determinada, el monto o cantidad por la cual se esta obligando, debe estar expresamente señalada en el contrato de fianza.
El fiador responde con todo el patrimonio ante el acreedor, por las obligaciones del deudor, en caso de que este no cumpla, pero esta responsabilidad tiene un límite, que es el monto de la obligación principal. Si la obligación accesoria es mayor que la principal, la obligación accesoria no es nula, sino que es válida hasta el quantum de la obligación principal. Nunca el fiador podrá comprometerse por una cantidad que exceda el monto de la obligación principal.

 Así lo expresa el artículo 1808 del código civil al decir, que la fianza nose presume, que debe ser expresa y no puede extenderse mas alla de los limites dentro de los cuales se ha contraído. Pero si puede constituirse por una cantidad menor y en condiciones menos onerosas. En este caso el fiador responde solamente por la suma que el ha señalado como limite para garantizar la obligación del deudor