lunes, 28 de septiembre de 2015

EL PROCEDIMIENTO DE LA VÍA EJECUTIVA

LA VÍA EJECUTIVA

ANTECEDENTES
El proceso ejecutivo comienza a darse a conocer en la época de los Romanos y dentro de sus antecedentes encontramos la famosa Ley de las XII Tablas. Se afirma por los historiadores e investigadores del Derecho, que en el Digesto y otros Códigos se encuentran procedimientos que brindan a los acreedores el cobro rápido y simple para cobrar sus créditos. En los primeros tiempos de la Historia del Derecho era la persona del deudor, es decir, su cuerpo, la que quedaba obligada siendo esa una garantía, dándole derecho al acreedor hasta para disponer de la persona del deudor, teniendo facultad para hacerlo preso en forma privada, además podía hacer preso a cualquiera de sus familiares para lograr la cancelación de la obligación. Se podía llegar hasta el extremo de venderlo y disponer de la vida, es decir, de matarlo. Las obligaciones en el Derecho Romano debían ser cumplidas en la, forma y condiciones convenidas y no podía hacer con su equivalente, ya que se trataba de una obligación puramente personal y por lo tanto no se podía responder con sus bienes.
Durante ese período la ejecución iba directamente contra la voluntad del deudor y fue tan fuerte el medio de coacción utilizado que no se buscaba la presentación  por equivalente sobre el patrimonio del deudor, sino que un deudor que pudiendo pagar no podía hacerlo, y podía ser condenado a muerte o vendido corno esclavo, por la naturaleza personal de las obligaciones y del cumplimiento de las mismas.
Posteriormente a esa etapa de la coacción personal, tenemos  la Ley Poetalia, expedida en el año 326 antes de Cristo, elimina los derechos del acreedor sobre la persona del deudor y a partir de ese momento van a ser  los bienes del deudor los que van a responder del cumplimiento de las obligaciones. En esta etapa, se hacía necesaria la convocatoria de todos los acreedores del  deudor. Es así como dentro del procedimiento extraordinario fue permitida  la ejecución privada, conocida en la Ley de las XII Tablas como la "Per Pignoris Copionem"   o "Pignoris Capio" (Toma de prenda) la cual consistía en que el acreedor tomaba del deudor cualquier bien mueble en calidad de prenda como una manera de coacción a fin de obligarlo a cancelar la obligación. El acreedor podía apoderarse de la cosa y hasta destruirla, pero no podía vender, pudiéndose hacer sin la utilización de funcionarios judiciales, es decir, personalmente.
En la época de Gayo se introdujo la "missio in possessionem bonomm"  (orden del magistrado autorizando a una persona a entrar en la posesión de los bienes de otra) , que tenía lugar cuando el deudor no comparecía a la cita que le hacia El Pretor o bien se escondía, era fugitivo de la justicia o se ausentaba de Roma. Esta consistía en que el Pretor le daba al acreedor la posesión de bienes del deudor, sin ninguna formalidad. Para el caso de no pagar el deudor, se los entregaban al acreedor de manera ficticia o simulada y el acreedor se le consideraba como un sucesor universal del mismo, por tanto podía enajenar dichos bienes a fin de pagar las deudas.
Durante la época Augusto los deudores que se encontraban en estado  de insolvencia podían hacer cesión de sus bienes a sus acreedores y éstos, adquirían derechos para promover la venta y así pagarse del producto de las mismas las respectivas acreencias.
Aparece la ejecución Romana por equivalente mediante la institución  denominada "Pignus in Causa iudicati Captum" (Prenda adquirida en virtud de Sentencia), que vino a permitir que las obligaciones podian cancelarse con sus equivalentes, pudiendo venderse y convertirse en dinero para de esa forma satisfacer las obligaciones incumplida.
Quedaba de esta forma autorizada la ejecución singular o particular de un solo acreedor. Esto viene a constituir el antecedente inmediato de los; procesos ejecutivos previos en las legislaciones actuales. De donde la ejecución personal que existió en un principio pasó a la real, es decir, que la persona del deudor le suceden sus bienes. Constituyendo bienes del deudor la garantía de sus obligaciones

DEFINICIÓN
La vía ejecutiva,  conforme al artículo 630 del  Código de Procedimiento Civil, es un juicio especial mediante el cual un acreedor valiéndose de instrumento público o auténtico, o instrumento privado reconocido legalmente, que pruebe una obligación morosa de pagar, logra embargar bienes suficientes a su deudor para que le garanticen las posteriores resultas del procedimiento. 
La vía ejecutiva la consagra el legislador como uno de los procedimientos especiales  y cuya especialidad, con respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia el juicio el acreedor tiene derecho al embargo, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, tramitándose ésta en cuaderno separado del expediente del juicio principal.
Dicho en otras palabras, es un procedimiento ejecutivo paralelo al Procedimiento ordinario, que se detiene después de decretar el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa citación del demandado para la contestación de la demanda. Por lo tanto, mantiene solicitud en cuanto a la secuela del litigio, en lo ateniente  a las fases alegatoria, probatoria y decisoria, con la diferencia de que en el libelo el actor debe hacer mención expresa que ha tomado dicha vía para su reclamo
Ahora bien, para que proceda la vía ejecutiva, es necesario que el acreedor presente junto con la demanda un instrumento público o autentico o instrumento privado reconocido por el deudor, constituyendo tales instrumentos los denominados Títulos ejecutivos. Según Carneluti el Título Ejecutivo es el instrumento integral que prueba la pretensión del actor, y según Cuenca es un “instrumento auténtico integral y suficiente que demuestra su exigibilidad del derecho subjetivo ya discutido, en este sentido, la admisibilidad de la Vía Ejecutiva está sujeta, por tanto, a que el documento que le sirva de sustento contenga los elementos característicos de esta especie de acción, a saber:
  1. Los sujetos activos y pasivos de la obligación;
  2. El señalamiento de la cantidad líquida de dinero
  3. La inmediata exigibilidad de la obligación por ser de plazo cumplido y no estar sujeta a término o condición.
REQUISITOS PROCESALES PARA SU PROCEDENCIA
De conformidad con el Artículo 630 del Código de Procedimierito  Civil que expresa:
Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinara cuidadosamente el instrumento y si  fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordar inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Se desprende de dicha disposición legal, que la Vía Ejecutiva tiene  tres presupuestos o requisitos esenciales a saber:

a.- Que Trate de una Obligación de Dar:
Nuestro legislador utiliza los términos de "pagara una y  "cantidad" y así expresa en su artículo 630 "de pagar alguna  cantidad" lo cual se pudiera interpretar como si se tratara de  obligación de dinero, pero dichos términos debemos entenderlos de  una manera extensiva a cualquier obligación del demandado de  entregar no solamente cantidades de dinero, sino también en  cualquier otro tipo de obligación o sea, de una especie diferente al  dinero. Por lo tanto, las obligaciones de dar son aquellas, las "que  tienen por objeto la transmisión de la propiedad o de otro derecho  real”

b.- Que la Obligación sea Liquida y de Plazo Vencido
La obligación del deudor demandado ha de ser de pagar  necesariamente una cantidad liquida. y exigible de plazo cumplido,  o sea que tanto el monto del dinero o el número de especies de las  cosas que deben entregarse deben estar bien determinadas, es decir,  en forma clara y precisa en el documento constitutivo de la  obligación demandada; por tanto, por este procedimiento no puede  hacerse valer una acción meramente declarativa o constitutiva, si no  de condena, ya que la obligación de pagar ha de constar en forma  clara y precisa, es decir, que no se presente dudes sobre la cantidad  del dinero o del número de especies al cual está obligado a pagar el  demandado. Y que dicha obligación está de plazo cumplido o  vencido para que prospere la Vía Ejecutiva. En consecuencia, no  puede presentarse duda sobre la liquidez de la obligación y que el  plazo para pagar este cumplido.

c.- Que la obligación conste en documento público o  autentico o en vale o documento, privado reconocido legalmente por el deudor
Debemos entender por el Título Ejecutivo que debe producir  el demandante con su demanda, que la obligación debe constar en  documento público auténtico o bien en vale o instrumento privado reconocido legalmente por el deudor que pruebe de manera clara y  precisa la obligación de pagar una cantidad líquida y tiene plazo  cumplido o vencido.
En primer lugar, el documento fundamental de la acción debe  ser público o auténtico y entendemos como tal de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, que el  instrumento público y, auténtico es el que ha sido autorizado con  las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro  Funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe  pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado"
En segundo lugar, tenemos el vale o instrumento privado   reconocido por el deudor y por lo cual entendemos, todos los  instrumentos privados reconocidos  por el deudor en las formas previstas en la ley y así tendríamos los documentos reconocidos  legalmente por ante un Juez o ante un Notario público.
Por lo tanto, es suficiente para el actor un instrumento público o auténtico o un vale o cualquier instrumento privado  reconocido legalmente donde conste que se trata de una obligación  de pagar una cantidad y que la misma sea líquida o de plazo vencido  o cumplido, para que proceda la vía Ejecutiva y se decrete  el embargo de bienes suficiente del deudor o demandado.

PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA
Procedencia y Fundamento Legal
Ya se ha  indicado anteriormente que se hace necesario de acuerdo con la noma rectora, artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que para ser procedente la Vía Ejecutiva se hace necesario que se cumplan los tres presupuesto o requisitos esenciales, que se trate de una obligación de dar, o sea, de pagar una cantidad de dinero o de especies, que con una simple operación aritmética le sea fácil al Tribunal determinar en forma clara y precisa el numero o las cantidades convenidas, que la misma sea le plazo vencido o cumplido y que conste en documento público o autenticado o bien en un vale o documento privado reconocido legalmente por el deudor.
 Ahora bien, para el caso de que el acreedor tenga el documento privado donde conste la obligación de pagar alguna cantidad y que la misma es de plazo o cumplido, pero dicho instrumento no ha sido reconocido en forma amistosa, el Código de Procedimiento Civil nos señala en su artículo 631 la forma de preparar la Vía Ejecutiva, solicitando ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde  encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en el instrumento  privado y el Juez le ordenará que declare sobre dicho procedimiento de reconocimiento. Dicha norma nos expresa textualmente:
ARTICULO 631: “Para preparar la Vía Ejecutiva puede pedir el acreedor, antes cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarle circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá  el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán al que lo sea".
Al respecto nos, dice el Dr. Pedro Pineda León; que: "Cuando el a creedor tiene contra su deudor un crédito que no resulte evidenciado por un documento público o auténtico o reconocido, tiene que ocurrir a la Vía Ordinaria para que el Juez declare la legitimidad de su acción. Si el crédito está reconocido, tiene expedita la Vía Ejecutiva"

Tribunal Competente y Forma de Citación
De acuerdo con el articulo 631 del Código de Procedimiento Civil el acreedor que tenga un documento privado que contenga una obligación de pagar una cantidad determinada o determinable y que la misma sea liquida o de plazo vencido, puede ocurrir ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, a fin de solicitar el reconocimiento del mismo. Como se podrá observar el legislador patrio no distingue ningún tipo de Juez, pudiendo por lo tanto ser un Juez de municipio o parroquia o bien un Juez de Primera Instancia, un Juez  Superior en lo Civil y Mercantil, es decir que se puede  hacer la solicitud ante cualquier Juez Civil de la Jurisdicción del Deudor. Una vez que el Juez, reciba la solicitud correspondiente de reconocimiento, la citación del deudor o deudores emitirá una boleta de citación y en donde debe indicarse el motivo y por lo menos un extracto del documento. Lo más aconsejable es remitir una copia documento.
.La citación ha de ser personalmente en la persona del deudor y no  en la persona de su apoderado, aun cuando se puede nombrar apoderado judicial especial para que le asista al acto correspondiente. En caso de no conseguir el deudor, no se le podrá citar por carteles ni mucho menos nombrársele defensor ad-litem por cuanto es un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Una vez producida la citación del deudor, éste podrá comparecer personalmente o bien mediante apoderado especial para dicho acto en la oportunidad fijada por el Tribunal. Una vez producida la citación del deudor, se puede dar varias situaciones  que se analizaran a  continuación:

CASOS O SITUACIONES  QUE PUEDEN PRESENTARSE EN LA PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA

La no Comparecencia o Negativa a Contestar. Desconocimiento del Instrumento
El deudor o su apoderado judicial, en la oportunidad fijada por el Tribunal podrá decir que reconoce la firma que aparece en el instrumento privado o bien negarla. En caso de que se reconozca la firma o se resista el deudor o bien su apoderado judicial a contestar afirmativamente o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento o documento  privado. Pero, en caso contrario de que el deudor o su apoderado judicial  no reconociera el instrumento privado, podrá el acreedor por Vía Principal en juicio, tratar de obtener el reconocimiento de dicho instrumento.
Ahora bien, para el caso de que el supuesto deudor. tachare de falso el instrumento privado, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasaran  los autos al que lo sea.
De las situaciones planteadas tenemos que el reconocimiento puede ser tácito o expreso, cuando el deudor comparece y reconoce de manera expresa la firma extendida en el documento no hay ningún tipo de problema. Los problemas se presentan cuando deudor no reconoce el instrumento o niega su firma. Cuando el reconocimiento se produce queda expedita la Vía Ejecutiva. Pero cuando el deudor niega su firma tenemos que ir a juicio a fin de tratar de conseguir el reconocimiento por Vía Principal. En el caso de que el deudor se negara a contestar afirmativamente o negativamente; o que no comparezca, se considera reconocido tácitamente el documento. Si se produce el desconocimiento del documento por parte del deudor o del apoderado judicial constituido al efecto, como señala el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el acreedor deberá intentar su reconocimiento por Vía Principal y será un juicio declarativo de reconocimiento. Este juicio deberá proponerse ante el Juez Competente de la Jurisdicción del  deudor. y la prueba fundamental en este proceso será el cotejo de la firma estampada en el documento con la firma, que aparece en los documentos indubitados indicados ,en el periodo de pruebas correspondientes.
Si el actor logra comprobar la autenticidad de la firma del deudor por Vía Principal, queda entonces expedita la vía ejecutiva, y si no lo logra, queda desechado el documento y no se podrá utilizar la vía ejecutiva ni ningún otro procedimiento.
De las otras situaciones que se plantearon tenernos que el deudor puede tachar de falso el documento y conforme al Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil y deberá proseguir el juicio ante el mismo Tribunal si es competente y si éste no es competente, deberá pasar los autos al competente de la Jurisdicción del deudor.
Al respecto, el Maestro Borjas señala que: "es claro que la tacha no podrá ser una simple alegación del interesado para razonar el hecho de no haber reconocido el instrumento, sino una demanda de falsedad en vía de acción principal. La tacha de falsedad en juicio civil no puede, en efecto, ser propuesta sino como objeto principal de la causa, o incidentalmente en el curso de un proceso en que: el documento hubiere sido presentado, y es sabido que el procedimiento no contencioso para preparar la 'Vía Ejecutiva, por no ser un juicio, no se puede proponer incidentalmente la tacha".
Por lo tanto, de acuerdo con ese criterio, si el deudor solo se limita a considerar el instrumento  de falso sin cumplir con los requisitos esenciales de todo un libelo  de tacha de falsedad de un documento, es decir, como si se estuviera intentando por Vía Principal la tacha de falsedad de un instrumento, el Tribunal que este conociendo sea o no competente, para conocer del juicio de tacha de falsedad por Vía Principal, deberá declarar tácitamente como reconocido el documento producido, y quedando  expedita la Vía Ejecutiva.
Además de las situaciones planteadas, pueden darse la prevista en el segundo aparte del artículo 1.368, del Código Civil Venezolano, que expresa textualmente:
ARTICULO 1.368: “ El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se: tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten  testigos, el instrumento deberá estar suscrito por  persona mayor de edad que firme a ruego de aquél y, además, por dos testigos”
De acuerdo con esa disposición del Código Civil, tenemos el  caso de los documentos firmado a ruego, ya que el deudor no supiere hacerlo o bien tiene algún impedimento físico que  imposibilite para firmar. En materia Civil, se puede firmar un documento privado a ruego, pero solo para el caso de que la obligación a que se refiere no sea mayor de dos mil bolívares y por lo tanto, es admisible la prueba de testigos.
En el caso de los instrumentos firmados a ruego, se deberá solicitar la citación del deudor y no de la persona que lo hace a ruego. En este caso, el deudor deberá declarar si autorizó al rogado para que firmara por él en virtud de no poder hacerlo por no saber o por tener algún impedimento físico que le imposibilita hacerlo. Por lo tanto, el reconocimiento se refiere en estos casos al ruego y no a  la firma de quien firmó por el deudor ni se refiere al contenido del documento.
Otro caso que puede presentarse en la preparación de la Vía Ejecutiva es cuando el documento privado fue otorgado por un administrador de una persona Jurídica y dicha persona ha dejado de ser administrador de la misma. En esa situación debemos solicitar la citación del nuevo administrador de la Empresa, ya que debe prevalecer el interés legítimo de la persona jurídica obligante. Al  respecto nos dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su comentario al  Código de Procedimiento Civil el cual señala que: “"Si el deudor es una persona jurídica y el ente reconocido fue firmado por un ex administrador, la legitimación para reconocerlo corresponde al administrador actual, pues debe prevalecer el interés legítimo del deudor (en este caso el ente moral que expresa su voluntad a través de su órgano o personero), sobre la conveniencia de que sea el mismo sujeto reputado firmante quien reconozca o desconozca la firma”
Los actos de los administradores destituidos quedan vigentes para sus efectos posteriores y llegado el caso del reconocimiento de los mismos por los nuevos administradores quedará expedita la Vía Ejecutiva y en caso contrario, se seguirán los pasos de las situaciones anteriores sobre desconocimiento o tacha de falsedad de documentos privados. De las situaciones anteriores planteadas, se presentan  recursos para el acreedor y el deudor.
Cuando el acreedor en la preparación de la Vía Ejecutiva se le desconoce el instrumento, podrá impugnar ese desconocimiento hecho por el deudor mediante el recurso por Vía Principal según Io, establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y deberá observarse las reglas o trámites del juicio ordinario. Si el acreedor logra vencer en ese juicio al deudor, le queda expedita la Vía Ejecutiva, pero si sucede lo contrario quedará desechado el documento y el acreedor no tendrá ningún otro recurso. Cuando el deudor pretenda tachar de falso el instrumento que se le ha presentado para su reconocimiento, no podrá hacerlo mediante una simple mención o referencia, sirio que tendrá que intentar una demanda de falsedad del mismo y se procederá de inmediato a la apertura del juicio ordinario por ante el mismo Tribunal sí es competente o en caso contrario deberá pasarle lo; autos al que lo sea. Esa tacha de falsedad se intentará conforme a lo dispuesto en el  artículo 438 del Código de Procedimiento  Civil y deberá observarse las reglas previstas en el artículo 440 y siguiente

DEL EMBARGO EN LA VÍA EJECUTIVA 
De conformidad con la norma rectora de la Vía Ejecutiva contenida en él ,Articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante presenta instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo c:umplido o cuando se acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez una vez que examine cuidadosamente dicho instrumento y si fuere de los indicados anteriormente, previa solicitud del demandante acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación demandada y las costas que prudencialmente se hubieren calculado. Al respecto el Maestro Borjas   expone:
"El embargo es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles, hecha de orden de la autoridad judicial competente. Distinguense dos especies de embargo: El preventivo y el ejecutivo. El primero, que es al que exclusivamente se contrae el legislador como medida de precaución, tiene por objeto precaver a cualquiera de los litigantes del peligro de no poder hacer efectivas las condenaciones pronunciadas contra su adversario por una sentencia definitiva, y no puede recaer sino sobre bienes muebles del obligado. El segundo si bien asume carácter preventivo cuando se le decreta en el procedimiento por la Vía Ejecutiva, tiene por objeto principal la ejecución de lo juzgado y sentenciado, y puede por consiguiente, decretarse sobre bienes muebles e inmuebles, y desde luego sobre cosas incorporales, como son los derechos y obligaciones que estén en el comercio”

DECRETO Y EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 639 del Código de Procedimiento Civil, el Juez acuerda el embargo ejecutivo sobre bienes de .a propiedad del demandado o demandados y de conformidad con el Articulo 624, se procederá como si se tratara de una ejecución de sentencia, al remitir al Título IV, Libro Segundo del referido Código, hasta el estado en que deben sacarse a remate las Cosas embargadas y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el juicio principal u ordinario de dicha causa, es decir, que todo lo relacionado con la ejecución del embargo, nombramiento de depositarios y peritos evaluadores, las oposiciones de tercero poseedores si fuere el caso, los anuncios de remate,  justiprecios de los bienes embargados y depositados, se llevan al estado de sacarse a remate y en espera de la sentencia definitiva del juicio. Al respecto nos dice el Maestro Borjas: “No existe ninguna diferencia entre el procedimiento ejecutivo de sentencia y el de la Vía Ejecutiva, porque si bien es éste el comienzo de la ejecución de un fallo por dictarse y aquél la ejecución de un fallo ya dictado, no hay en uno y otro hasta el momento de hacerse el último anuncio del rémate, sino muy pocas circunstancias que hagan indispensable introducir variantes en el segundo de dichos procedimientos, y en ellas habremos de ocuparnos oportunamente.

El Artículo 632 del Código de Procedimiento nos dispone:
ARTICULO 632: Cuando los bienes embargados no estén hipotecados para el pago que se reclame, podrá el acreedor pedir el embargo de otros bienes del deudor, y en este caso quedarán libres de embargo los que se hayan embargado antes, si del justiprecio de los últimos resultara que éstos son suficientes para cubrir la deuda y los gastos de la cobranza. Podrá también pedirse el embargo de otros bienes, si del justiprecio de los embargos resultaron no ser bastantes para el pago del todo.

Por otra parte el Artículo 635  dispone:
ARTICULO 635: “Cuando los bienes embargados estuvieron hipotecados para el pago del crédito demandado, el acreedor tendrá derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva que se libre en el juicio, con tal de que dé caución o garantía de las previstas en el Artículo 590 de este Código, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor, respecto del crédito de que el acreedor se haya hecho el pago, El Juez será responsable, si la caución dada resultara después insuficiente”
En este caso si está permitido el remate por adelantado de los bienes embargados ejecutivamente cuando los mismos están hipotecados a favor del acreedor demandante y garantizando la obligación demandada y que previamente se hayan dado la garantías respectivas.

COSTAS
En lo relativo a las costas en el procedimiento de la Vía Ejecutiva,  nos dispone el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil que "la  parte totalmente vencida en la Vía Ejecutiva será condenada al pago de Las costas de conformidad con lo previsto en el Título VI, Libro Primero de este Código”

EJECUCIÓN ANTES DE LA SENTENCIA. CAUCIÓN DEL ACREEDOR. RESPONSABILIDAD DEL ACREEDOR. RECLAMOS DEL DEUDOR.
El Articulo 635 del Código de Procedimiento Civil nos permite el  remate anticipado de los bienes embargados cuando los mismos estuvieren   hipotecados para el pago de la obligación demandada. Este es el caso, del  acreedor hipotecario, que en vez de escoger el procedimiento de la ejecución de la hipoteca se va por la Vía Ejecutiva.
Pero además de que el bien inmueble esté hipotecado para el pago  de la obligación demandada, el acreedor deberá dar la caución o  garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para  responder de lo que en definitiva se pudiera declarar a favor del deudor
Todas esas previsiones fueron tomadas por el legislador, en vista de que el acreedor una vez que  se haya dictado la sentencia definitiva del juicio ordinario, puede  resolverse que no le asistía ningún derecho o que se excedió en su  reclamación, y por lo tanto en la misma sentencia se establecerá la  respectiva responsabilidad en que se hubiere incurrido y la ejecución definitiva del proceso abarcará esa responsabilidad del demandante que  haya cobrado por adelantado y lo cual está previsto en el artículo 639 del  Código de Procedimiento Civil. Pero para el caso de que el deudor  considere que el remate por adelantado le ha causado otros perjuicios  deberá ir por la vía ordinaria como lo prevé la citada disposición .legal.
Ahora consideramos, que para el caso de que la sentencia   favoreciera al demandado en el supuesto caso de que la demanda se  declarase sin lugar o solo parcialmente, le correspondería al Juez  determinar en la sentencia el monto de esa responsabilidad, bien porque se   logre comprobar que el acreedor no le asistía ningún derecho, ya que su pretensión fue temeraria o bien porque se hubiere excedido y por lo tanto,  la ejecución se realizó por una cantidad mayor de la que realmente debía el  demandado.
Igualmente, puede darse el caso que el remate de los bienes ha  podido realizarse antes de la contestación de la demanda y el deudor o la  parte demandada, muy bien puede reconvenir a la parte actora por  monto de los daños que le haya ocasionado por el remate adelantado y por  lo tanto, la sentencia que habrá de dictarse en el juicio principal: deberá  resolver dicha pretensión de la parte demandada. Pero, para el caso, de que  se haya verificado la contestación de la demanda en el juicio ordinario sin  que se hubiera dictado sentencia, el deudor puede reclamarlos y el Juez  deberá resolver en la sentencia definitiva. Pero en cambio, si el deudor  pretendiere que el remate por adelantado de sus bienes le ha ocasionado  otros perjuicios que ha sufrido a consecuencia del remate por adelantado,  no obstante estar demostrado en el juicio ordinario deberá proceder por la  Vía ordinaria en otro juicio al reclamo de los mismos.

PRESCRIPCIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA
El artículo 1.977 del Código Civil nos establece en un su último  aparte que el derecho de hacer uso de la Vía Ejecutiva se prescribe por diez años. En esa disposición el legislador patrio ha establecido muy claramente que es el lapso de diez años que tiene todo acreedor que pretenda ejercer la  Vía Ejecutiva para el cobro de una obligación qué conste en un instrumento   público o autentico, en vale o instrumento  privado reconocido  judicialmente que prueba claramente la obligación de pagar una cantidad  liquida y exigible o de plazo cumplido.
Para el caso que se proponga una   demanda después de ese lapso de diez años, corresponderá a la parte  demandada oponer en la contestación al fondo dicha defensa o excepción  perentoria y corresponderá al Juez de la causa examinarla y decidirla en la  sentencia definitiva del juicio ordinario.


miércoles, 18 de marzo de 2015

EL PROCESO LABORAL VENEZOLANO EN PRIMERA INSTANCIA

EL PROCESO LABORAL VENEZOLANO EN PRIMERA INSTANCIA

El proceso laboral venezolano en primera Instancia se desarrolla a través del Sistema de audiencias: Audiencia preliminar (Fase de Sustanciacion) y la Audiencia de juicio (Fase de Juicio)
En primera instancia los Tribunales Laborales están integrados por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los tribunales de Juicio del Trabajo, todos ellos integrados por un Juez Unipersonal y un Secretario.
En cuanto a la jurisdicción y la competencia lo único que señala la ley adjetiva del trabajo es que las demandas serán propuestas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda, se considera competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se culminó la relación laboral, en el que se celebró el contrato de trabajo o el domicilio del demandante.
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos señala que toda demanda laboral deberá presentarse ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual deberá ser redactada por escrito y deberá cumplir con los requisitos a mencionar:
  1. "Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quién ejerza la personería jurídica de este organización sindical, conforme a la ley y sus estatutos
  2. Si se demandará a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes estatutarios o judiciales
  3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama
  4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda
  5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta ley"
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
  1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
  2. El tratamiento médico o clínico que recibe
  3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
  4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión
  5. Descripción breve de las circunstancias del accidente"
En el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que en materia laboral al igual que en otras ramas jurídicas se admite la institución del litisconsorcio que puede definirse de la siguiente forma:
El litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo).
Luego de incoar la demanda, el Juez tiene dos días para admitir la demanda, en el caso de no admitirla por existir algún vicio en el escrito libelar, el juez deberá otorgarle a la parte actora dos días para subsanar y luego de que el mismo realice la corrección, el Tribunal tendrá cinco días para pronunciarse acerca de su admisión.
En caso de no admitir la demanda la parte demandante tendrá cinco días para apelar en dos efectos ante el Tribunal Superior del Trabajo.
La apelación aquí se interpondrá ante el Juez de Sustanciación según la fórmula usual del artículo 302, por diligencia o escrito donde se manifieste sucintamente la inconformidad con la decisión de inadmisibilidad de la demanda bajo la simple manifestación
Admitida la demanda se ordenará la notificación al demandado o los demandados, definiendo a la notificación como el "acto procesal por medio del cual se impone a una parte del contenido de una decisión judicial, copia de la cual se entrega o se le pone de manifiesto" bajo cualquiera de las modalidades contenidas en la ley adjetiva del trabajo en sus artículos 126,127 y 128.
Debiendo tener en cuenta que: "la notificación difiere de la citación ya que esta última supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la primera comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento" www.tsj.gov.ve Sentencia Nº 592 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-147 de fecha 23/10/2002)
Se colige de lo anterior, que en el procedimiento laboral estamos frente a un acto de notificación que difiere de la tradicional citación del proceso civil en su ámbito escrito y oral, en razón de que la notificación es un acto que conmina a la parte a asistir al proceso en tanto que la citación es una simple invitación de cortesía.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El demandado y el demandante, deberán comparecer al décimo día hábil desde que conste en autos la notificación de aquel o del último si fueren varios (Art. 128 LOPT) para la celebración de la audiencia preliminar
La Audiencia Preliminar es un acto procesal concentrado, que se desarrolla en forma oral y que tiene lugar una vez que se ha instruido la causa, con la finalidad de depurar el proceso a los efectos del juicio oral o del logro de una decisión compositiva anticipada
Por consiguiente el fin principal de la Audiencia Preliminar Laboral es lograr que las partes negocien y logren a través de la mediación del Juez llegar a un acuerdo para poner fin al proceso.
Otro aspecto a resaltar es que en la Audiencia Preliminar Laboral no se permite la sustanciación de la incidencia de cuestiones previas como se realiza en el proceso civil, aunque si se puede denunciar la existencia de alguno de estos vicios en el proceso, tales como falta de jurisdicción, defecto de forma, no se tramitan como cuestiones previas, por ello la ley en su artículo 129 expresa que no se admite la oposición de cuestiones previas.
Si el demandante no acude a la Audiencia Preliminar se presume que ha desistido del procedimiento, mientras que si el demandado no asiste a la Audiencia se tiene como si hubiese admitido los hechos, y ambas decisiones se reducirán a un acta, sin embargo tanto el demandante en el caso del desistimiento, como el demandado en el caso de la admisión de hechos, tienen el derecho de apelar dicha decisión ambos efectos ante el Tribunal Superior del Trabajo.
La Audiencia Preliminar no podrá exceder de cuatro meses, así lo dispone el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
"El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de juicio, a los fines de la decisión de la causa. La Audiencia Preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses"
En esta Audiencia Preliminar las partes deben promocionar las pruebas a evacuar en la Audiencia de Juicio, porque es la única oportunidad que tienen para hacerlo de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de concluida la Audiencia Preliminar nos encontramos frente a dos hipótesis una de ellas es que si se lograse arribar a una solución producto de la mediación, el Juez dará por concluido el proceso, pero la otra hipótesis plantea que de no llegar a un acuerdo mediado el Juez deberá realizar el despacho saneador, a instancia de parte o de oficio.

El DESPACHO SANEADOR

El Despacho Sanador tiene como propósito depurar al proceso de todos los vicios que puedan afectar al procedimiento y que el mismo continué.
Es de  hacer notar que para admitir la demanda se realiza un Despacho saneador de apretura o inicial contemplado en el contenido del Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De conformidad con lo previsto en el citado artículo, si el juez de sustanciación, mediación y ejecución comprueba que el escrito liberado cumple con los requisitos exigidos en el mismo procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, en caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el Tribunal que conoce de la misma.
El artículo referido contempla el Despacho Saneador de Apertura o Inicial, es decir, la potestad correctora del juez tendente a garantizar que el libelo de demanda satisfaga plenamente los requisitos legalmente exigidos, enervando vicios que pudieran comprometer el buen desenvolvimiento del proceso
El despacho saneador constituye un  filtro para purgar al proceso de los vicios o anomalías que atenten contra su normal desarrollo. Pero, aún con todas estas previsiones legales, es posible que en su trámite surja algún error y es por eso que de no llegarse a un acuerdo entre las partes en la Audiencia preliminar  el Juez deberá realizar el despacho saneador, a instancia de parte o de oficio, tal como lo establece el Artículo 134 de la  LOPT “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”
 En virtud a lo anterior expuesto, los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución tienen la facultad de dictar despachos saneadores, cuando a su juicio fuere necesario, desde el inicio de la controversia hasta justo antes de enviar la causa a juicio, en aquellos casos en los cuales no haya sido posible la mediación entre las partes y con el despacho saneador poner la causa en estado de entrar al mérito del asunto, sin que existan, como ya se dijo, obstáculos que impidan el conocimiento del fondo del mismo.

AUDIENCIA DE JUICIO

Concluido el lapso de la Audiencia Preliminar, se le otorgaran al demandado cinco días hábiles para dar contestación a la demanda por escrito y de no dar contestación a la demanda se le tendrá por confeso y se enviará el expediente al Juez de Juicio para que sentencie al tercer día de recibidas las actas procesales. (Art 135 LOPT)
En caso de hacer la contestación se enviara el expediente al Juez de Juicio, quién al quinto día hábil siguiente deberá fijar la audiencia de juicio, la cual no podrá fijar sino dentro de los treinta días siguientes al día que dictó el auto. (Art 150 LOPT)
Llegado en día de la Audiencia Oral, deberán asistir ambas partes con sus abogados y de no asistir el demandante se tendrá como si hubiese desistido de la acción y si no comparece el demandado se entenderá como confeso, contra dichas presunciones existe recurso de apelación en dos efectos. Si ambas partes asisten a la Audiencia cada una deberá exponer sus alegatos y no se permite alegar nuevos hechos al proceso.
Seguidamente deberán evacuar las pruebas cada una de las partes, en esta Audiencia no se permite la lectura o presentación de escritos, salvo que se trate de documentos promovidos en la Audiencia Preliminar y sea necesario mencionar dentro de la exposición oral, se deberán presentar los testigos promovidos para declarar de los hechos debatidos y éstos podrán ser repreguntados por la contraparte, sin notificación alguna.
Así mismo deberán presentarse los expertos promovidos y si no comparecen y no justifican su ausencia, en caso de ser Funcionario Público será destituido y en supuesto de ser perito privado, se entenderá su contumacia como un desacato a las órdenes del Tribunal y podrá ser multado hasta con diez unidades tributarias.
Evacuada la prueba de una parte, el Juez concederá un tiempo breve a la parte contraria a fin de que realice las observaciones que a bien tenga por realizar, en el ejercicio del derecho a la defensa.
Concluida la evacuación de las pruebas de ambas partes, el juez deberá retirarse de la Sala para hacer un estudio de todo lo acaecido en el proceso y así decidir de conformidad a lo alegado y mostrado por las partes, dicha decisión deberá realizarla en un tiempo máximo de sesenta minutos.
Luego de sentenciar en forma oral y pública en presencia de las partes, se le concede al Juez de Juicio, un lapso de cinco (5) días para reproducir la decisión dictada por escrito en una publicación que deberá agregar a las actas, con el objeto de que el Juez en dicha acta le presente al Auditorio la motivación  del fallo dictado.
Finalmente de esta sentencia podrá apelar la parte afectada en un lapso de cinco días y existe recurso de casación en las causas cuyo objeto principal sea valorado por una cantidad que exceda las tres mil unidades tributarias.

DIFERENCIAS ENTRE EL PROCESO CIVIL  Y EL PROCESO LABORAL

Diferencias entre ambos procesos
- En cuanto a la jurisdicción y la competencia lo único que señala la ley adjetiva en materia laboral es que las demandas serán propuestas ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda, se considera competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde culminó la relación laboral, el lugar de celebración del contrato de trabajo o el domicilio del demandado , en cambio, en materia civil pudieren conocer los Juzgados de Municipios y los de Primera Instancia de acuerdo a la competencia por la cuantía y por el territorio que corresponda.
- Otra diferencia que existe entre la jurisdicción civil y la laboral radica en que en Primera Instancia en la Jurisdicción laboral está integrado por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo y por los Tribunales de Juicio del Trabajo, todos ellos integrados por un Juez Unipersonal y un Secretario, es decir, que en primera instancia conocen dos tribunales, a diferencia de los civiles que solo conocen los Juzgados de Municipio o los de Primera Instancia dependiendo de la cuantía en el libelo de la demanda.
- Luego de incoar la demanda, el juez laboral tiene 2 días hábiles para admitirla según el 124 L.O.P.T., en cambio, el juez civil tiene 3 días para admitirla de conformidad con lo establecido en el artículo 10 C.P.C., siempre y cuando estén llenos los extremos de ley y que no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición legal.
- Otra diferencia radica en que en el procedimiento laboral utiliza el término de notificación del demandado, como medio de llamar a la contraparte al proceso en vez de la citación del demandado como lo establece el procedimiento oral civil.
- En el procedimiento laboral, en lo que refiere a la notificación del demandado, no se le hace entrega de la copia del libelo de demanda sino que se le entrega una copia de la notificación para la celebración de la audiencia preliminar, en el día y hora fijado para tal evento y esta deberá llevarse a cabo al décimo día hábil siguiente de constar en auto de la notificación del demandado o de los demandados si fuere el caso, en cambio, en el procedimiento civil, se le entrega una copia del libelo de la demanda al demandado para que venga al proceso a defenderse de las pretensiones del actor, bien sea proponiendo cuestiones previas o como contestación de la demanda, que deberá realizarla dentro de los 20 días siguiente a la constancia en auto por el secretario de dicha citación.
- En el procedimiento laboral a diferencia del procedimiento civil no existe sustanciación de cuestiones previa, es decir, no se admiten las cuestiones previas previstas en el artículo 346 C.P.C., a cambio de ello, si no fuese posible conciliar a las partes en la audiencia preliminar por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá a través de un despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales y se reducirá en un acta, a los fines de depurar el proceso.
- En el proceso civil la contestación se celebra antes de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar mientras que en el proceso laboral el demandado contesta la demanda luego de concluida la Audiencia Preliminar
-En el proceso civil el Juez únicamente podrá declarar como inadmisible una demanda cuanto esta sea contraria a la Ley, el orden público y las buenas costumbres como se desprende de la lectura del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, mientras que en el proceso laboral el Juez puede negar la admisión de una demanda porque en la misma no se llenan los extremos de ley del Articulo 126 de la ley adjetiva laboral

-En el Proceso Laboral el demandado es notificado para comparecer a la Audiencia Preliminar en tanto que en el proceso civil es citado para dar contestación a la demanda.

sábado, 21 de junio de 2014

LA FIANZA

LA FIANZA.

Es un contrato mediante el cual una persona denominada fiador se compromete con una persona llamada acreedor a cumplir la obligación del deudor en caso de que este no cumpla.
Nuestro Código Civil no da una definición precisa de los que es la Fianza, sólo se limita a establecer en su artículo 1.804, la obligación contraída por el fiador, del análisis de la disposición legal se deduce el concepto: La Fianza es un contrato, mediante el cual, una persona denominada fiador se compromete con una persona, denominada acreedor, a cumplir la obligación del deudor en caso de que éste no le cumpla. (Ver Arts. 1.804, 1.863 y 1.864 C.C.V.)
 En este concepto podemos apreciar la existencia de tres sujetos bien determinados:
• Un Acreedor
• Un Deudor
• Un Fiador
 Estos tres sujetos no intervienen necesariamente en la relación jurídica, ya que, la relación contractual se da sólo entre el acreedor y el fiador; el deudor no interviene en el contrato de fianza.
 Por lo tanto hay dos contratos:
 1) Uno principal: entre el acreedor y el deudor y,
 2) Uno accesorio entre el acreedor y el fiador (contrato de fianza).

Caracteres.

1. Es Unilateral: porque una sola de las partes se obliga. La parte que se obliga es el fiador frente al acreedor, a responder por la obligación principal en caso de que éste no cumpla. Pudiera de forma excepcional presentarse la bilateralidad en el contrato de fianza, en el caso de que el acreedor pagara cierta suma al fiador para que sea el garante, es decir, cuando el acreedor se obliga a remunerar esta gestión del fiador. Ahora bien, si el que paga por la fianza es el deudor no existe bilateralidad ya que, el deudor, no es parte en el contrato de fianza, ésta sólo se establece entre el acreedor y el fiador.

2. Es consensual: basta la simple manifestación de voluntad del garante y la aceptación del acreedor para que quede perfeccionado el contrato de fianza. Es un contrato que nace en el momento en que el fiador se compromete con el acreedor a subsanar una obligación principal, en caso de incumplimiento del deudor.
El artículo 1.808 del C.C.V. establece que la fianza no se presume, debe ser expresa y no se puede extender más allá de los límites dentro de los cuales se ha contraído. La Fianza Mercantil establecida en el artículo 545 del Código de Comercio, dice: "La Fianza debe celebrarse por escrito, cualquiera que sea su importe".
El consentimiento debe estar libre de vicios, o sea de error, dolo y violencia.

3. En principio es gratuito: La Fianza nace como un favor que una persona le hace a otra; la Fianza no presupone remuneración de ninguna especie, pero puede darse el caso que la fianza sea onerosa, este caso puede darse cuando el acreedor se obliga a remunerar al fiador para su aceptación, por lo cual se convertirá en contrato oneroso.

4. Es conmutativo: Cuando una persona se constituye en fiador, desde el mismo momento en que nace la obligación, sabe a que está obligado y por qué va a responder en caso de incumplimiento del deudor ( Art. 1.806 C.C.V.) cuando esa persona da su consentimiento de que quiere ser garante de una obligación, ya sabe hasta dónde llega el quantum por el cual tiene que responder.

5. Es accesorio: Depende para su existencia de una obligación principal válida. Cuando dicha obligación es incumplida el fiador ha de responder por ella ante el acreedor. Si no hay una obligación principal no puede haber fianza. Si la obligación principal es nula, la obligación accesoria también será nula (Art. 1.805 C.C.V.)

6. No produce efectos reales: El acreedor no tiene ningún efecto real sobre los bienes del fiador, sino la garantía del pago de la obligación. La garantía sólo se basa en que queda afectado al pago de la obligación del deudor, también el patrimonio de otra persona, o sea, el patrimonio del fiador. El contrato de fianza no produce efectos reales sobre bienes específicos o determinados, sino que afecta todo el patrimonio del garante (fiador) (Art. 1.806 C.C.V.)

Elementos.
1. Capacidad para contratar: pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley.
Art. 1143 incapaces
Los menores
Los entredichos
Los inhábiles
Y cualquier otra persona que la ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.
2.  Consentimiento: La fianza se perfecciona con el consentimiento basta la simple manifestación de voluntad del garante y la aceptación del acreedor  para que nazca y se perfeccione el contrato de fianza.
3.  El Objeto: Debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
4. Causa: debe ser lícita Art. 1157 c.c

EXTINCIÓN DE LA FIANZA.

La obligación del Fiador, se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás obligaciones. (Artículo 1.830 C.C.V.).

La Fianza como obligación que es, se extingue:

1) Porque se extingue la obligación principal.

2) Porque se extingue la Fianza misma.

Luego, Como la Fianza es una obligación accesoria, es lógico pensar que si se extingue la obligación principal por la cual fue contraída, consecuencialmente, también se extinga la obligación accesoria. También se puede extinguir por: Revocación, resolución, nulidad anulación o rescisión del contrato.
 Extinción de la Fianza propiamente dicha

OBLIGACIONES SUSCEPTIBLES DE SER AFIANZADAS.

En principio todas las obligaciones son susceptibles de ser afianzadas, salvo aquellas que por una causa u otra resultan más onerosas para el fiador que para el deudor. Al respecto señala el artículo 1.805 del C.C.V. en su encabezamiento que "la fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida". En tal sentido hay que observar las reglas siguientes:
1. Si la obligación principal es atacada de nulidad absoluta, la fianza también será nula.
2. Si la obligación principal está viciada de anulabilidad o nulidad relativa, la obligación accesoria (Fianza) será válida mientras no se decrete la nulidad de la obligación principal, la cual también es válida y surte sus efectos mientras no se haya decretado su nulidad por el Juez respectivo. Si el deudor confirma la obligación principal, igualmente la obligación del fiador quedará confirmada.
3. La Ley nos trae una excepción a la regla antes comentada, al decir que, sin embargo es válida, la obligación del fiador (fianza) contraída por una persona legalmente incapaz, si el fiador conocía la incapacidad

REQUISITOS EXIGIDOS AL FIADOR.
Estos requisitos  están contemplados en el artículo 1810 del código Civil que expresa lo siguiente:
“El obligado a dar fiador deba dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes:
1. Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.
2. Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal.
3. Que posea bienes suficientes para responder de la obligación, pero no se tomaran en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la república”

CLASES DE FIANZA.
 La fianza ha sido clasificada de la siguiente forma:
 1. Fianza Legal
 2. Fianza Judicial
 3. Fianza Convencional
 4. Fianza Simple
 5. Fianza Solidaria
 6. Fianza Civil
 7. Fianza Mercantil
 8. Fianza Indefinida o Ilimitada
 9. Fianza Definida o limitada
10. Fianza Personal
 11. Fianza Real
 12. Sub - Fianza
 13. Co - Fianza
 14. Retro – Fianza
Tanto la fianza legal y la judicial están establecidas en el artículo 1827 del Código Civil, el cual expresa. “El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de la providencia judicial deberá tener las cualidades exigidas en el artículo 1810 del C:C”
1.   FIANZA LEGAL: Es aquella que se establece por imperativo de la propia ley, nace por disposición del legislador. La obligación del fiador, está determinada por la ley o sea que debe prestarse por mandato expreso de ley. Ejemplo: Articulo 360 del C:C
2.    FIANZA JUDICIAL: Es aquella que se construye por mandato judicial. Nace por imperativo de la autoridad judicial, es decir, por disposición del juez competente, siempre que una norma legal se lo permita.
3.    FIANZA CONVENCIONAL Es aquella mediante el cual las partes de mutuo acuerdo deciden constituir un contrato de fianza. La fianza convencional es aquella que se constituye por la autonomía de la voluntad de los particulares (Articulo 1804 C:C)
4.    FIANZA SIMPLE: En la fianza simple el fiador se obliga siempre, tanto como el deudor. En caso que el deudor incumpla, el acreedor puede demandar al fiador antes o al mismo tiempo que el deudor, según los casos.
El fiador simple, que ha garantizado la solvencia del deudor, gozara del beneficio de excusión. El juez para admitir la demanda, deberá examinar previamente, si se ha hecho con antelación, la excusión de los bienes del deudor y negar la admisión de la demanda en caso que no se haya verificado. Esto significa que no puede obligarse al fiador, a pagar al acreedor, sin previa excusión de los bienes del deudor. Esta excusión previa es un beneficio que acuerda la ley al fiador, y que debe hacerse valer en la oportunidad del acto de la contestación de la demanda (artículo 1812 C.C)
5.    FIANZA SOLIDARIA: La fianza es solidaria cuando dos o más personas están obligadas a responder cada una de ellas por toda la obligación. En la fianza solidaria el fiador ha renunciado anticipadamente al beneficio de excusión, en interés del acreedor, y cuya situación frente a este es semejante a la del codeudor. Cuando hay varios fiadores el que ha renunciado anticipadamente al beneficio de división en enteres del acreedor se obliga por toda la deuda
6.    FIANZA CIVIL Es la contemplada en el artículo 1804 del C.C. Es civil aquella fianza, constituida por una obligación principal, referida a materia civil si el fiador no es comerciante.
7.    FIANZA MERCANTIL: Según el artículo 544 del Código de comercio “La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil”.
La fianza es mercantil si la obligación principal es mercantil, cualquiera que sea el fiador.
Si la obligación principal es civil, pero el fiador es comerciante, la fianza puede ser mercantil, a título de acto subjetivo de comercio”

8.    FIANZA INDEFINIDA O ILIMITADA: Es aquella cuando la fianza garantiza toda la obligación principal, con sus intereses, accesorios y costas, es decir, que incluye todos los accesorios de la deuda y además las costas judiciales ( Articulo 1809 C:C)
Es indefinida cuando no se hace mención del monto que comprende la fianza. Esta fianza abarca el monto de la obligación principal, mas los costos, las costas y los honorarios, interese moratorios, y los daños y perjuicios sufridos por el acreedor a consecuencia del incumplimiento del deudor.
Aquí no se puede determinar el monto de la fianza, sino hasta el final. Aquí se determina la obligación, pero no se determina el monto de la misma.
Es principio básico que el fiador, no puede obligarse en términos más onerosos que el deudor principal
9.     FIANZA DEFINIDA O LIMITADA. La fianza es definida cuando el fiador determina cual es la cantidad que él va a garantizar. Esta fianza es establecida para garantizar solamente una parte de la obligación. La fianza es definida o limitada cuando en el contrato se especifican las obligaciones  de que responde el fiador o bien cuando se limita a una cantidad fija de dinero o parte especifica de la obligación que garantiza.
10.  FIANZA PERSONAL: Es la fianza normal  o convencional de la cual trata el artículo 1804 del C.C ya estudiada anteriormente
11.  FIANZA REAL: Algunos autores señalan que la fianza real seria el contrato celebrado por una persona que mediante la hipoteca o la prenda de una cosa suya garantiza la obligación de otro. Pero en virtud de las profundas diferencias que existen entre fianza prenda e hipoteca, no es posible englobar la llamada fianza real dentro del concepto de fianza
12.  LA SUB - FIANZA. "Es la fianza constituida no para garantizar la obligación asumida por el deudor principal sino, para garantizar a su vez, la obligación asumida por el fiador de ese deudor principal.
El sub - fiador es pues, un fiador.
El artículo 1.820 del C.C., dispone: "El fiador del fiador no estará obligado para con el acreedor, sino en el caso en que el deudor principal y todos los fiadores sean insolventes o hayan quedado libertados por virtud de excepciones personales al deudor
La subfianza, es el afianzamiento de la obligación del fiador, el acreedor no tiene acción contra el subfiador, sino después de reclamar sin éxito la obligación del deudor principal y su fiador, es decir, que el acreedor, se dirige en primer lugar al deudor, si este no paga acude al fiador principal y si este no cumple, es cuando dirige su acción
13.  LA CO - FIANZA. "Hay Co - fianza cuando existen varios fiadores de un mismo deudor y de una misma obligación (aun cuando los contratos de fianza no hayan sido celebrados simultáneamente). Los co - fiadores, en principio responden cada uno de ellos por toda la deuda; pero también pueden invocar el beneficio de división".
Es cuando hay frente al acreedor dos o más fiadores, responsabilizados por la obligación que ha contraído el deudor
El articulo 1818 C.C establece: “Siendo varios los fiadores de un mismo deudor, y por una misma deuda, cada uno de ellos responderá de toda la deuda”
14.  LA RETRO - FIANZA. Es la fianza constituida para garantizar el crédito eventual de repetición del fiador contra el deudor principal.
El retrofiador pues sirve de fiador al deudor principal frente al fiador de este por lo que respecta al pago de la acción de regreso que corresponde al fiador contra el deudor principal. En consecuencia, la retrofianza no es sino una fianza donde la obligación garantizada es el crédito que eventualmente tenga una fiador contra el deudor principal en razón de haber pagado la deuda de este.
La retrofianza es la constitución de un fiador del deudor, no ante el acreedor, sino ante el fiador de la obligación principal. Po ejemplo: El acreedor intenta la acción de cobro contra el deudor, pero este no paga, por lo tanto, la intenta contra el fiador, quien si paga y por pagar se subroga en todos los derechos que tenía el acreedor, lo que quiere decir, que el acreedor desaparece de la relación (ya obtuvo su pago) entonces el fiador, ejerce la acción de regreso contra el deudor, para que le reintegre todo lo que en su nombre le pago al acreedor, y si el deudor no le paga, ejerce la acción contra el retrofiador.

EFECTOS DE LA FIANZA.

El principio fundamental en materia de efectos de la fianza es que el acto de una o más personas de las que figuran en la relación total, no puede agravar la situación de la otra persona o de las otras personas, estas personas son: por lo menos el acreedor, el fiador y el deudor, pero pueden haber más, como es el caso de la cofianza, subfianza y retrofianza.
A través de este principio arriba enunciado, se puede analizar las múltiples relaciones que se operan en el contrato de fianza.
 El deudor principal, en ningún caso, puede, ni aun estando en combinación con su acreedor alterar la deuda, es decir, hacerla más onerosa para el fiador.
Este principio se extiende a todos los intervinientes en la relación, por analogía. De esta manera también se tiende a proteger al deudor principal en relaciona posibles abusos del fiador y el acreedor, o que el acreedor por hechos aislados pueda perjudicar la situación en que se encuentran los demás
De lo expuesto se deduce que los efectos de la fianza se circunscriben al análisis de todas las relaciones que se encierran o se operan entre los diferentes elementos que de una u otra forma originan el contrato de fianza. De ahí que se den las siguientes relaciones:

RELACIONES ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR.
A.   DERECHOS DEL ACREEDOR FRENTE AL FIADOR:
El acreedor tiene el derecho de exigir al fiador el cumplimiento de la obligación principal, contraída por el deudor, cuando este no ha cumplido. (Artículo 1804 C.C)
Dentro de este aspecto se pueden dar casos especiales en relación a esta exigencia que el acreedor puede hacer al fiador:
1.    Que el deudor renuncie al beneficio del término. Esta renuncia no perjudica al fiador
2.    Cuando el término caduca por culpa del deudor, o este deudor se hace insolvente por su propia culpa. Estos hechos tampoco perjudican al fiador.
3.    En caso que el acreedor conceda una prórroga del plazo inicial al deudor. Esta prórroga no liberta al fiador, quien puede en este caso obrar en contra de dicho deudor a los fines de obligarlo al pago. Artículo 1835 del Código Civil : “La simple  prórroga del plazo  concedido por el acreedor al deudor principal, no liberta al fiador, quien puede en este caso obrar contra el deudor principal, para obligarle al pago”
4.    Cuando el fiador y el deudor hayan limitado en un mismo plazo, el fiador quedara obligado aún más allá de dicho termino y hasta por el tiempo que sea necesario para apremiarle a dicho pago, siempre y cuando el acreedor en los dos meses siguientes al vencimiento de dicho termino haya intentado y seguido sus acciones en una forma diligente, como un buen padre de familia hasta su definitiva decisión (Articulo 1836 C.C).
5.    El fiador puede gozar del beneficio de un término que afecte su obligación, sin afectar la obligación principal, caso en el cual el vencimiento de este no hace exigible aquella, mientras no venza el termino de que goza el fiador
6.    De igual modo, la obligación del fiador, puede estar sometida  a una condición que no afecta la condición principal.

El Artículo 1815 del C.C  expresa que “El acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor, inmediatamente que esta ocurra”
En tal sentido el acreedor debe justificar ante el fiador, la falta de pago del deudor principal, considerando, que solo de esta manera es como procede su derecho en contra del fiador y que con la sola presentación del título donde está contenida la acreencia no basta, sino que es necesario la evidencia de haber puesto en mora al deudor.
El fundamento de la notificación al fiador, es el de evitar un perjuicio innecesario al fiador. Evitar que el acreedor  cometa fraude en contra del fiador, es decir, que una vez que ocurra la mora, el acreedor, conscientemente, deje corree el tiempo y con él los intereses.

B.   EXCEPCIONES Y DEFENSAS DEL DEUDOR QUE EL FIADOR PUEDE OPONER AL ACREEDOR

El fiador puede oponer al acreedor las defensas y excepciones que le sean propias; per, también puede oponerle todas las excepciones que pertenezcan al deudor principal y que no sean personales a este (Articulo 1832 C.C)

Las principales consecuencias del principio enunciado son:
1.    El fiador puede oponer al acreedor, la nulidad absoluta de la obligación principal
2.    Igualmente puede oponer la nulidad relativa de la misma (anulabilidad) siempre que el deudor ya la haya hecho valer y salvo que esa nulidad provenga de incapacidad del deudor, conocida por el fiador (Articulo 1805 C.C)
En virtud a lo anterior, la nulidad relativa este gobernada por principios generales, que ese oponen a que el fiador pueda prevalerse de este tipo de nulidad, antes de ser invocada por el deudor principal. La nulidad relativa, este fundamentada en la defensa de intereses únicamente privados. En tal sentido, el fiador solo podría aprovecharse de la nulidad relativa, cuando esta constituya una excepción invocada por el deudor principal.
Cuando se trata de nulidad relativa la obligación principal es validad, hasta cuando haya sido decretada su nulidad
3.    El fiador puede oponer al acreedor, que la obligación, es una obligación natural.
En principio las obligaciones naturales, no pueden ser afianzadas, por cuanto no son susceptibles de ejecución forzosa.
Sin embargo si el fiador otorgo una fianza por una obligación natural, teniendo conocimiento de que la obligación tenia ese carácter, continuara obligado, es decir, que cuando el fiador se compromete conociendo la anulabilidad de la obligación principal, se entiende que el fiador quiso garantizar al acreedor contra esta esta nulidad
4.    El fiador puede oponer al acreedor, el pago de la obligación principal. El pago total hecho por el deudor principal libera al fiador etc.

C.   BENEFICIOS DEL FIADOR FRENTE AL ACREEDOR
Así  mismo el fiador, puede invocar según sea la situación.
1.    BENEFICIO DE EXCUSION
Es aquel mediante el cual el fiador puede señalarle al acreedor bienes suficientes del deudor a fin de que dicho acreedor ejerza su derecho primero contra los bienes señalados. Esto significa que en primer lugar debe perseguirse al deudor principal y después proceder en contra del fiador. Esto se desprende del análisis  del artículo 1812 del Código Civil que establece: “No puede compelerse al fiador a pagar al acreedor, sin previa excusión de los bienes del deudor”  El contenido de esta norma, conlleva a un principio de equidad, que atenúa el rigorismo del principio general que nos indica “Basta con que el deudo no satisfaga la obligación para que pueda exigir su cumplimiento al fiador” Este beneficio se propone  al momento de la contestación de la demanda. No procede este beneficio cuando la fianza es judicial, mercantil y cuando el fiador hereda al deudor principal no será necesario la exclusión cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella, cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador, en el caso de haber quebrado o hecho cesión de bienes al deudor  de acuerdo a lo establecido en el artículo 1816 del código  Civil.
2.    BENEFICIO DE DIVISIÓN.
Es la facultad que tiene el cofiador demandado por el acreedor, de pedir ha dicho acreedor que preventivamente divida la acción, reduciéndola a la parte que corresponda a cada cofiador

RELACIONES ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR.
Art. 1.821: En su encabezamiento, indica: "El Fiador que haya pagado, tendrá recursos contra el deudor principal, aun cuando éste no haya tenido conocimiento de la fianza dada”  Si el Fiador paga, éste queda liberado frente al acreedor al igual que el deudor, pero confiere al Fiador la acción de regreso contra el deudor. Además la ley en ciertos casos concede al fiador, aun antes de que haya pagado, ciertos recursos contra el deudor con el fin de evitar que la acción de regreso sea ilusoria, es decir, la Ley concede recursos al Fiador en contra del Deudor antes del pago y después de éste.

A.   RECURSOS DEL FIADOR CONTRA EL DEUDOR ANTES DEL PAGO

1.    Acción de Indemnidad: Es aquella mediante la cual, el Fiador puede exigir al Deudor Principal, que se le otorgue el relevo de la Fianza, le caucione las resultas de éstos, o le consigne, medios para el pago. Significa: en razón de su finalidad, esa acción tiene carácter tutelar, ya que tiende a evitar que la acción de regreso del fiador resulte ilusoria.
Los casos que procede dicha acción se encuentran en el artículo 1825 C:C a saber:
1º.- Cuando se le demanda para el pago.
2º.- Cuando el deudor disipe o aventure temerariamente sus bienes. 
3º.- Cuando el deudor haya quebrado o se encuentre en estado de insolvencia. 
4º.- Cuando el deudor se haya obligado a obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y éste haya vencido. 
5º.- Cuando resulte que haya temor fundado de que el deudor se fugue o se separe de la República, con ánimo de establecerse en otra parte sin dejar bienes suficientes. 
6º.- Cuando haya vencido el plazo o se haya cumplido en todo o en parte la condición que haga inmediatamente exigible la obligación principal. 
7º.- Al vencimiento de cinco años, cuando la obligación principal no tenga término fijado para el vencimiento, siempre que la obligación principal no sea de naturaleza tal que no pueda extinguirse antes de un tiempo determinado, como sucede respecto de la tutela, o que no haya habido estipulación en contrario.
2.    La Acción para Obligarlo al Pago (Acción de Compeler): El Artículo 1.835 C.C.V. dispone: "Que la simple prórroga del plazo concedido por el Acreedor al Deudor Principal, no liberta al Fiador, quien puede en éste caso obrar en contra del Deudor para obligarlo al pago”.  En este caso la ley le otorga al fiador el derecho de compeler el pago al deudor cuando vencido  el termino originalmente establecido para el cumplimiento de su obligación, aun cuando el acreedor le haya concedido una prorroga que todavía no este vencida.  Compeler significa: Obligar a alguien valiéndose de la fuerza o autoridad a hacer lo que no quiere voluntariamente.
B.   RECURSOS DEL FIADOR CONTRA EL DEUDOR DESPUÉS DE HABER REALIZADO EL PAGO.
Efectuado el pago, la Ley concede al Fiador recursos en contra del Deudor, para que éste le reintegre lo que pagó al Acreedor, a nombre de otro deudor. Esto es la Acción de Repetición. Al respecto el artículo 1821 del C.C señala: “El fiador que haya pagado tendrá recurso contra el deudor principal aun cuando éste no haya tenido conocimiento de la fianza dada. 
El recurso procederá tanto por el capital como por los intereses y los gastos. El fiador no tendrá, sin embargo, recurso sino por los gastos hechos por él, después que haya instruido al deudor principal de las gestiones contra él.
 Tendrá también derecho a los intereses de todo cuanto haya pagado por el deudor, aun cuando la deuda no produjera intereses, y aun a la indemnización de daños, si hubiere lugar. 
En todo caso, los intereses que no se debieran al acreedor no correrán en favor del fiador sino desde el día en que éste haya notificado su pago”.
Mediante el ejercicio de la acción de repetición, el Fiador viene a reclamarle al Deudor el cumplimiento de la parte que le corresponde en el contrato.
Acción de Repetición: Es aquella que tiene por objeto obtener la restitución de la cosa o cantidad dada en pago, por error de hecho o de derecho, por quien se creía deudor. El obligado o demandado es el que recibió indebidamente. En relación el articulo 1824 C:C establece: El fiador de que haya pagado no tendrá acción contra el deudor principal que haya pagado también, cuando el pago hecho por el fiador no hubiese sido avisado previamente al deudor. 
Si el fiador hubiere pagado sin habérsele requerido y sin haber avisado al deudor principal, éste podrá oponer a las acciones del fiador todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor principal en el momento del pago. 
En ambos casos, el fiador tiene la acción de repetición contra el acreedor

RELACIONES ENTRE COFIADORES
Cuando varias personas hayan fiado a un mismo deudor por una misma deuda, el fiador que haya pagado en uno de los casos expresados del artículo 1826 de cc tendrá acción contra los demás fiadores. Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de este recaerá sobre todos entre porción. En todo caso podrán los cofiadores oponer al que paga las mismas excepciones que abrían correspondido al deudor principal contra el acreedor.
1.    Beneficio de división.
Es la facultad que tiene el cofiador demandado por el acreedor, de pedir ha dicho acreedor que preventivamente divida la acción, reduciéndola a la parte que corresponda a cada cofiador
Momento para ejecutarla
Debe ser solicitada expresamente por el fiador, la ley no señala una oportunidad procesal específica, pero la doctrina indica que debe ser en el momento de la contestación de la demanda
 Puede ser ejercido en dos oportunidades:
      Por el Cofiador demandado por el Acreedor, solicitando que en principio divida preventivamente la acción reduciéndola a la parte que le corresponda a cada Cofiador. (Beneficio de Inventario) procede antes del pago.
      Puede ser ejercido por el Fiador que pagó la deuda principal en contra de los otros Cofiadores. (Beneficio de División Propiamente Dicho). Se fundamenta en el principio de equidad. Todos los cofiadores deben contribuir con el pago, ya que todos se beneficiarán con éste pago, efectuado por uno de ellos, por virtud de éste pago, todos quedarán liberados.
Cuando no procede
·         Cuando el fiador haya renunciado al beneficio.
·         Cuando el fiador se haya obligado solidariamente con otros fiadores.
·         Cuando el fiador se obligó solidariamente con el deudor o como principal pagador.
Efectos.
Consiste en reducir la acción del acreedor a la parte que corresponde al cofiador demandado, en provecho de este

 FIANZA SOLIDARIA.
 Es toda aquella en la cual el Fiador no cuenta, por espontánea renuncia, de exigencia del Acreedor o disposición legal del beneficiario de excusión ni del de división.
A la Fianza Solidaria debemos darle dos sentidos:
·         Tiende a convertir al Fiador, en un Deudor Solidario, en virtud de la figura jurídica denominada Solidaridad con Fianza Implícita.
·         Solidaridad con Fianza Implícita: Cuando el negocio por el cual se contrajo la deuda solidaria no es conveniente, sino para uno de los Codeudores Solidarios.
En este sentido existen diferentes casos de fianza solidaria:
A.   La fianza en la cual el fiador se obliga como fiador solidario del deudor principal. En este caso dicho fiador pierde el beneficio de excusión, es decir, que si existe solidaridad entre el fiador y el deudor, el legislador priva al fiador de ejercer el beneficio de excusión y si son varios los fiadores pierden también el beneficio de división.
B.   La fianza en la cual los cofiadores pactan la solidaridad entre ellos. Debe advertirse que esta solidaridad es solo entre los cofiadores, pero no en relación con el deudor principal, en este caso pierden el beneficio de división, pero conservan el beneficio de excusión, es decir, que cuando los cofiadores, pactan la solidaridad entre si, la ley les niega, el ejercicio de beneficio de división, pero conservan la facultad de poder ejercer el beneficio de excusión en contra del deudor.
C.   La fianza en la cual, los cofiadores pactan la solidaridad entre ellos y con el deudor principal. En este tercer supuesto, el legislador les niega el derecho para ejercer tanto el beneficio de excusión como el de división, pudiendo ejercer la acción de regreso o subrogatoria como recurso o defensa contra el deudor, para exigir el reintegro de todo lo pagado al acreedor en nombre de dicho deudor.
Por lo general, el acreedor, procura que la fianza sea constituida en forma solidaria, es decir, que el fiador se obligue en forma solidaria, por el deudor principal. La intención del acreedor en este caso es la de lograr que con la solidaridad, el fiador no puda ejercer, los recursos o beneficios que le concede la ley, cuando la fianza es simple.

EXTENSION  DE LA FIANZA.
El artículo 1.806 de C.C.V., establece que "La Fianza no puede exceder de lo que debe el deudor ni constituirse bajo condiciones más onerosas. La fianza que excede de la deuda o que se haya constituido bajo condiciones más onerosas, no será válida, sino en la medida de la obligación principal".
Cuando un fiador se obliga, lo hace en referencia a una obligación principal previamente determinada, debe estar expresamente señalada en el contrato de fianza. Nunca el fiador podrá comprometerse por una cantidad que exceda el monto de la obligación principal.
Cuando un fiador se obliga, lo hace en referencia a una obligación principal previamente determinada, el monto o cantidad por la cual se esta obligando, debe estar expresamente señalada en el contrato de fianza.
El fiador responde con todo el patrimonio ante el acreedor, por las obligaciones del deudor, en caso de que este no cumpla, pero esta responsabilidad tiene un límite, que es el monto de la obligación principal. Si la obligación accesoria es mayor que la principal, la obligación accesoria no es nula, sino que es válida hasta el quantum de la obligación principal. Nunca el fiador podrá comprometerse por una cantidad que exceda el monto de la obligación principal.

 Así lo expresa el artículo 1808 del código civil al decir, que la fianza nose presume, que debe ser expresa y no puede extenderse mas alla de los limites dentro de los cuales se ha contraído. Pero si puede constituirse por una cantidad menor y en condiciones menos onerosas. En este caso el fiador responde solamente por la suma que el ha señalado como limite para garantizar la obligación del deudor