viernes, 31 de enero de 2014

LA SENTENCIA Y SU EJECUCION

LA SENTENCIA
La sentencia se define como el mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.

Para Couture. Sentencia es el "Acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento".

Por su parte, Ramírez Gronda, considera que la sentencia es la Decisión judicial que en la instancia pone fin al pleito civil o causa criminal, resolviendo respectivamente los derechos de cada litigante y la condena o absolución del procesado.

Finalmente, Cabanellas, señala que sentencia es la "Resolución judicial en una causa y fallo en la cuestión principal de un proceso".

Puede concluirse, diciendo que la sentencia es un acto procesal del Juez, a través del cual pone fin al proceso o a una etapa del mismo.


Partes de la Sentencia
De la disposición contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se observa que la sentencia está estructurada de tres (3) partes, a saber: narrativa, motiva y dispositiva.

Narrativa: Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (Art. 243 Ord. 3º).

Motiva: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (Art. 243 Ord. 4º).

Dispositiva: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (Art. 243 Ord. 5º).

En tal sentido, las tres partes de la sentencia, narrativa, motiva y dispositiva, en la primera el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda es un catedrático y en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden.


Contenido de la Sentencia
En el Código de Procedimiento Civil, la sentencia está desarrollada en el Capítulo I, Título V del Libro Primero, bajo la denominación "De la sentencia". El artículo 243 ibídem, determina los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia:


Artículo 243
Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Con relacion a lo anteriormente expuesto, el articulo 244 del CPC, establece "Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita"

Clasificación de las sentencias

1..- Por su posición en el proceso, las sentencias se clasifican en definitivas e interlocutorias.

a) La sentencia definitiva: Es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pre¬tensión del demandante. Es la sentencia de mérito. La sentencia por excelencia. La que da siempre satisfacción al derecho de acción, pero que sólo satisface la pretensión cuando se declara con lugar la demanda.

b) Las sentencias Interlocutorias: Son aquellas que se dictan a lo largo del proceso, para resolver cuestiones incidentales, por ejemplo, las sentencias que resuelven la incidencia de cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba; la negativa de acordar una medida cautelar, etc.

2.- Por su contenido las sentencias se clasifican en Sentencias declarativas, de condena y constitutivas.

a.) Las sentencias Constitutivas: Es aquella en que se pide al juez una resolución mediante la cual se crea, se modifica o se extingue una relación jurídica. Este tipo de pretensiones se debe plantear en estos dos tipos de situaciones:

A) En los casos en los cuales la Ley exige que el cambio de ciertas rela-ciones o estados jurídicos, no puede ocurrir, sino previa declaración por el tribunal, de que en determinado caso, se han dado los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse; en estos casos, la sentencia es INDISPENSABLE porque aunque los sujetos de la relación estén DE ACUERDO en la modificación o extinción, la misma no se produce por acuerdo de voluntades, sino por la sentencia del juez, ejemplos: nulidad del matrimonio, divorcio, interdicción, etc.

B) Cuando la ley exige que a falta del consentimiento de ambos contratantes, la relación no pueda modificarse ni suprimirse, sino mediante la constatación por el tribunal de las condiciones fijadas por la ley para su modificación o cesación. En estos casos, la sentencia del juez no es necesaria, cuando los sujetos interesados pueden de común acuerdo lograr la modificación (ejemplo: resolución de contratos por mutuo consentimiento 1.159 cc) y sólo cuando los sujetos NO PUEDEN PONERSE DE ACUERDO para que opere el cambio o modificación o extinción de la relación, es cuando resulta necesaria la sentencia que así lo declare (por ejemplo: demanda de resolución de contratos por incumplimiento de una de las partes).

b.-) Las Sentencias Declarativas: Mera declaración o mero declarativa, o de declaración de simple o de mera certeza, como también se la deno¬mina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existen¬cia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que EXISTE con anterioridad a la sentencia, pero qué se encuentra en estado de incertidumbre. Poe ejemplo: la existencia de la posesion

c.-) Las Sentencias de Condena: Como su nombre lo indica, es aquella en que se pide al juez la condena del demandado a una prestación, de dar, hacer o no hacer. En estos casos, generalmente el sujeto activo de la pretensión trata de obtener la satisfacción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación recíproca que está a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha. Ademas de ordenar la ejecucion forzosa para el caso de que el demendado, dentro de un plazo determinado, no cumpla la obligacion declarada.



MODOS DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL
Si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.

El Convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva.

El Desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada.

La Conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez.

La Transacción, constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente.

El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.


LA EJECUCION DE LA SENTENCIA
El Código de Procedimiento Civil, establece lo relativo a la ejecución de la sentencia en los artículos 523 al 584, Título 4 del Libro Segundo.


Concepto:
La ejecución, es la última fase o etapa del procedimiento, hace que el mandato general contenido en la sentencia se cumpla, se materialice en el mundo de lo físico, ya que de otra manera se frustraría la finalidad del derecho procesal, que no es otra que la de hacer efectivo el derecho, quedando reducida la sentencia a un estudio con valor exclusivamente lógico o pedagógico, y sin eficacia práctica

PRESUPUESTOS DE LA EJECUCIÓN

La ejecución para su realización requiere de la presencia de determinados presupuestos, a saber: 1) Presencia de un título que apareje ejecución; 2) Presencia o exigencia de la actio judicati; 3) Existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución, y 4) Inejecución voluntaria del fallo por parte del deudor condenado en la sentencia.

1) PRESENCIA DE UN TITULO QUE APAREJE EJECUCIÓN
Este primer presupuesto lo resume el aforismo latino conforme al cual "nulla executio sine titulo" no hay ejecución sin titulo, lo cual encuentra correspondencia en los artículos 524 del Código de Procedimiento Civil y 1.930 del Código Civil. La ejecución, supone en cuanto al título, una declaración previa e incontestable de la existencia de un derecho a favor del ejecutante, reconocido por autoridad competente. Esa declaración afirmativa de la existencia de un derecho se halla contenida normalmente en la sentencia, la cual según nuestro ordenamiento procesal, constituye el título ejecutivo por excelencia.

2) PRESENCIA O EXIGENCIA DE LA ACTIO JUDICATI

Un segundo presupuesto de la ejecución, es la presencia o exigencia de la llamada "ACTO JUDICATI" Por Actio Judicati se entiende la acción de lo juzgado y sentenciado y concretamente consiste en aquella particular acción que corresponde al actor victorioso de la litis, para provocar la realización, la actuación material del derecho que al actor le ha sido reconocido en la sentencia. Esta actio judicati, está fundada en a sentencia o en el título equivalente (transacción, convenimiento etc.), es distinta y diferente de la acción inicialmente propuesta (la demanda) cuyo origen fue la relación juridica material, la relación jurídica sustancial deducida en juicio la cual quedó agotada o extinguida con el pronunciamiento judicial que la declaró con lugar. Es decir, si la demanda tiene su origen en el derecho que el actor reclama para si, la ejecución tiene su origen en la sentencia definitivamente firme que declaró el derecho.
La actio iudicati o impulso o iniciativa de la ejecución, corresponde al ejecutante y el tribunal no puede, de aficio, acordar l ejecución del fallo, tal como lo expresa el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil cuando ordena: "Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución…omissis…" de donde se concluye que el juez no puede acordar la ejecución de oficio, sino unicamente a petición de parte.


3) EXISTENCIA DE BIENES SOBRE LOS CUALES DEBA RECAER LA EJECUCIÓN.
Un tercer presupuesto de la ejecución, es la existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución y que, además, dichos bienes pertenezcan al ejecutado.
La ejecución, actualmente reviste carácter patrimonial, al contrario de lo que ocurría en épocas remotas, en las que el deudor debía responder con su persona de las obligaciones por él contraídas como sucedía en Roma y Grecia. En Venezuela el Código arandino de 1.836, establecía la prisión por deudas, lo cual fue eliminado en el Código Civil de 1.863.
El fundamento legal de la necesidad de bienes sobre los cuales recaiga la ejecución, lo encontramos en los artículos 1863 y 1864 del Código Civil, que sancionan la "patrimonialidad" de la responsabilidad del ejecutado. En efecto, conforme al artículo 1863, "el obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber". Según el artículo 1864 "los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia".
Asimismo el artículo 1929 establece: "Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre los derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse..." Esta última disposición constituye, sobre todo, la consagración de un límite al ejercicio de la actio judicati, la cual no puede extenderse más allá de los bienes que integran el patrimonio del deudor ejecutado, esto es, el sujeto pasivo de la ejecución.
Por vía de excepción y por razones meramente de humanidad, en conformidad con la norma indicada del artículo 1929 del Código Civil, están exentos de ejecución los siguientes bienes del deudor:
1. El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.
2. La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres que estrictamente necesiten el deudor y su familia.
3. Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor. Esta disposición hay que entenderla en sentido restrictivo; una biblioteca que constituye simplemente un mueble, un adorno, no puede considerarse como indispensable para el ejercicio de la profesión de un abogado, hay que estudiar y analizar cada caso particular, para determinar si se aplica o no la excepción.
4. El SALARIO es inembargable en su totalidad, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 91 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela.
5. También está excluido de la ejecución, el hogar legalmente constituido.
6. Los terrenos o panteones y sus accesorios en los cementerios; esto como respeto a la memoria de los difuntos.



EJECUCIÓN VOLUNTARIA Y EJECUCIÓN FORZADA

Ejecución Voluntaria: El deudor da cumplimiento a la sentencia. Cuando la sentencia ha quedado firme el tribunal ordena su ejecución y para ello fija un lapso no menor de tres (3) días ni mayor de diez (10) días para que el ejecutado proceda al cumplimiento voluntario de la sentencia y no puede procederse a la ejecución forzada hasta tanto no se haya vencido este lapso (Art. 524 C.P.C.)

Ejecución forzada: Es cuando el deudor o ejecutado esta remiso al cumplimiento de la sentencia transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria se procederá a la ejecución forzada siempre y cuando el ejecutado no haya cumplido voluntariamente con la sentencia (Art. 526 C.P.C.) "Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia se procederá a la ejecución forzada."

 


FORMAS DE EJECUCION DE LA SENTENCIA
EJECUCION DE SENTENCIAS DE CONDENA AL PAGO DE SUMAS DE DINERO:

El artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, determina que si la condenatoria hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución. Conviene precisar, que cantidad líquida es aquella que puede ser establecida mediante un simple cálculo matematico y como embargo, el acto judicial por medio del cual queda fuera del tráfico comercial o social un bien mueble o inmueble previa una decisión judicial, y pueden ser EMBARGO PREVENTIVO atendiendo a su naturaleza es temporal puede ser decretado en cualquier grado y estado de la causa y solo recae sobre bienes muebles y EMBARGO EJECUTIVO, sólo puede ser decretado en la fase de ejecución de la sentencia y recae sobre bienes muebles e inmuebles, por lo cual este tipo de embargo es el que sera objeto del estudio

Asi el embargo no puede practicarse sino sobre bienes que indique el ejecutante como pertenecientes al ejecutado

La ejecución de la sentencia se lleva a cabo por el Juez de la causa, esto es, el Juez que dictó sentencia en Primera Instancia estableciendo el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, que cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde esté situado el inmueble, y si fuere un mueble, procederá conforme lo dispuesto en el artículo 536 del texto adjetivo.
Como quiera que puede presentarse la situación o hipótesis de que los bienes del deudor ejecutado o a ejecutar se encuentran en una localidad diferente a aquélla donde el Juez ejecutor tiene su sede, para solucionar este este inconveniente se prevé que el juez libre un "mandamiento de ejecución". A tal efecto, el ordinal 1º del artículo 527 establece: "El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos genérales; a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentrer bienes del deudor". El mandamiento de ejecución ordenará: "1º: Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que nc exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución; 2º: Que se depositen los bienes embargados siguiendo le dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código; en el ordinal 3º se preve el embargo escalonado de salarios, lo cual quedó derogado por el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estableció la inembargabilidad del salario, con la unica excepción de las obligaciones alimentarias.
De modo pues que el mandamiento de ejecución se dirige en términos generales a cualquier Tribunal de la República, y es lógico que deba estar firmado tanto por el Juez como por el Secretario del tribunal e identificar las partes del proceso, como también de que este mandamiento de ejecución ha de ser entregado al propio interesado, vale decir, al ejecutante.
El mandamiento de ejecución es una comisión especial, ya que no se dirige a un juzgado en particular, sino a cualquier Juez competente, es decir, es indeterminado, en conformidad con la señalada disposición del articulo 527.
En cuanto al contenido de este mandamiento de ejecución, en el mandamiento de ejecución se autorizará al Juez comisionado para que obtenga la cosa objeto de la ejecución y luego la entregue o la consigne al acreedor si fuere el caso y haga uso de la fuerza pública, conforme lo dispone el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se trata de condena al pago de sumas de dinero, el mandamiento de ejecución determinará que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución; que los bienes embargados se depositen siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la forma del mandamiento de ejecución, el actual CPC no indica el contenido propio del mandamiento como si lo hacia el derogado, pero es lógico y jurídico afirmar que, como toda comisión debe estar firmada por el Juez, refrendada por el Secretario y sellada con el sello del Tribunal, en donde evidentemente se indicará el nombre del Tribunal que ordena la ejecución; el juicio por el cual se sigue ejecución; las partes de la ejecución, esto es, ejecutante y ejecutado; la sentencia recaida; el carácter de la condenatoria y la suma por la cual debe seguirse la ejecución más las costas.
Asimismo, dado que el mandamiento de ejecución está dirigido en términos generales a cualquier Tribunal competente de la República, éste debe ser entregado al ejecutante, a fin de que persiga al deudor y así satisfacer el crédito ejecutado.
Finalmente, cabe advertir que sólo se puede librar un solo mandamiento de ejecución, aún cuando éste puede presentarse ante distintos Tribunales de una misma o distinta circunscripción judicial, y sólo podrá librarse nuevo mandamiento de ejecución en el caso eventual de que este mandamiento de ejecución se extravie o destruya.


EJECUCION DE SENTENCIA DE CONDENA A LA ENTREGA DE UNA COSA DETERMINADA:
Dispone el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil: "Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, precediéndose entonces como si se tratara el pago de cantidad de dinero". Respecto a la entrega de inmuebles, el Juez se trasladará a él y efectuará la entrega con presencia del deudor o de su representante o por medio de la fuerza pública si hicieren resistencia, levantando el acta respectiva; y en caso de que sea una cosa mueble, el Juez ejecutor procederá a ocuparla y que se ponga a disposición del Tribunal levantando acta de lo actuado. Para el caso de que no pudiere ser encontrada la cosa mueble objeto de la condena, podrá estimarse su valor a petición del ejecutante, precediéndose como si se tratara del pago de cantidad de dinero.
Como se observa, en caso de que no pueda ser habida la cosa, el CPC prevé que se determine su valor por expertos, y en este caso se hará la ejecución como si se tratara del pago de sumas de dinero, aplicandose el artículo 527 del CPC.
Ejecucion de sentencia de condena al cuplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer
En el artículo 529 se establece la ejecución de sentencia de condena al cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer, en cuyo caso como no es posible ejercer coacción física sobre el ejecutado para obligarlo a cumplir determinada conducta, es necesario entonces señalar que en estos casos el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, pero a costa del deudor, es decir, los gastos de dicha ejecución deben ser cubiertos por el ejecutado, y entonces la ejecuciçon se cumple como si se tratara de una sentencia de condena al pago de sumas de dinero, y luego se procederá como se establece en el artículo 527.

EJECUCION DE SENTENCIAS DE CONDENA A CONCLUIR UN CONTRATO:

Por último, en cuanto a las sentencias que condenan a concluir un contrato, el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
"...Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos."

En estos especiales casos en que se condena a una de las partes a concluir u otorgar un contrato o documento, como no se puede ejercer violencia física sobre el ejecutado para obligarlo a suscribir el contrato, el legislador resolvió el asunto otorgándole a la sentencia, la calidad de "titulo"; En efecto, en estos casos la sentencia servirá de título y se registrará en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, si el acto del cual dimana el derecho está sujeto a registro según la ley.
Esta regla es consecuencia de la potestad jurisdiccional, capaz de constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas, con efecto entre las partes, sus herederos o causahabientes. La norma señala, sin embargo, que la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, siempre que sea posible que ese efecto se produzca y si no está excluido por el contrato mismo.

La norma pretende, con esta reserva, excluir aquellos efectos jurídicos que no dependen sólo del poder negocial de las partes (relaciones de familia, relaciones de derecho social protegido por normas de orden público).
En estos casos la ejecución se cumple con el Oficio que libra el tribunal de la causa a la Oficina de Registro o Notaría correspondiente, acompañando copia certificada de la sentencia y ordenándole al registrador (o notario, si es el caso) que estampe la nota marginal de transferencia de propiedad.