sábado, 21 de junio de 2014

DERECHO DE RETENCIÓN

DERECHO DE RETENCIÓN.

CONCEPTO
Nuestro código civil no da una definición precisa de lo que es derecho de retención; solo se limita a establecer este derecho en forma aislada en determinadas figuras jurídicas; esto es,  que en forma taxativa, consagra esta figura en siete instituciones específicas, estas son: Posesión, colación, contrato de Obra, prenda anticresis y deposito, pero a pesar de la importancia que se le asigna a esta figura jurídica en cada una de estas instituciones, el Código Civil no la define, ni en forma general, ni en forma particular en cada una de ellas. En tal sentido, es importante precisar en forma textual definiciones para que pueda comprenderse mejor:
1)    El derecho de retención es la facultad concedida por la ley al poseedor o detentador de una cosa corporal cierta, y determinada perteneciente a otro, para conservar la posesión o detentación, hasta tanto le sea cancelado todo cuanto se le adeuda, por concepto de daños,  mejoras, gastos o reparaciones hechas en la cosa o con ocasión de alla o de créditos independientes de la misma, y que deben ser cancelados por aquel a que la cosa pertenece o le es debida.
2)    Es el derecho que concede la ley a un acreedor para negarse, mientras no se le haya pagado, a la restitución de una cosa perteneciente a su deudor.
Es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa.
3)    Es el derecho que le permite a un acreedor rehusarse o restituir un objeto perteneciente a su deudor, hasta tanto este último no haya pagado su deuda

CARACTERÍSTICAS.
  1. Es accesorio: Como derecho de garantía que es, el derecho de retención es accesorio, porque la garantía ya sea real o personal, tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal. De ese carácter se derivan importantes consecuencias:
    1. En cuanto a su extinción: extinguido el derecho principal, también se extingue el derecho de retención.
    2. En cuanto a su nulidad: la nulidad del derecho principal hace nulo también el derecho de retención.
    3. En cuanto a la accesoriedad misma: donde vaya el derecho principal irá el derecho de retención.
  2. Es una garantía legal: la constitución de este derecho viene determinado directamente por la ley, es una prorrogativa , que solo se concede en base a ella. Únicamente se le concede la potestad al acreedor, para conservar, para retener la cosa. En ningún caso podrá vender el bien para pagarse su acreencia
  3. Es una garantía imperfecta: debido a que sus efectos son limitados, el acreedor solo puede retener el bien, más no puede llevarlo a remate judicial.
  4. Es un medio de coacción muy efectivo: con él se ejerce una presión sobre el patrimonio del deudor para forzar el pago de todo cuanto adeuda.
  5. No es subsidiario: puede en algunos casos concurrir conjuntamente con otras garantías con otras garantías, no se requiere la ausencia de éstas para que exista, como ocurre  en los casos de la prenda y la anticresis
  6. Es indivisible: el acreedor puede ejercitarlo por la totalidad de su crédito, sobre todas y cada una de las cosas que se encuentran en su poder y sobre cada parte de ellas, aun cuando la cosa retenida haya sido embargada o vendida judicialmente.
  7. Es cesible y transmisible: puede ser cedido, ya que no hay disposición legal en contrario, y; es transmisible ya que es un derecho no inherente a la persona del acreedor, sino un derecho patrimonial transmisible activa y pasivamente, tanto a título universal como particular.
  8. Es sólo ejercitable como excepción: su efecto es el de paralizar la acción de la persona que reclama la restitución de la cosa sobre la que se ejercita. Esta característica es propia del derecho de retención, ya que su objetivo no es otro que el de defender, pero nunca el de atacar, quien hace usa del derecho de retención, no actúa nunca como demandante, sino como demandado.
Este derecho no puede ser ejercido por quien ha renunciado voluntariamente la tenencia  o posesión de la cosa o ha desistido del ejercicio del derecho, en atención, a que esta figura jurídica no engendra el derecho de persecución y de acuerdo a su carácter de excepción no da nacimiento a ninguna acción, por lo tanto, para su ejercicio, se requiere que la cosa este en su poder.
El derecho de retención, afecta tanto bienes muebles como inmuebles.
REQUISITOS EXIGIDOS EN EL DERECHO DE RETENCIÓN.
Para que el derecho de retención sea procedente, es necesario que se den ciertos requisitos o condiciones indispensables estos son:
  1. Que exista la posesión por parte del acreedor de una cosa que debe restituir al deudor: es el requisito esencial en el derecho de retención; puede afirmarse que sin él no podría existir. De este requisito derivan tres elementos:
    1. Basta la simple tenencia de la cosa: No se requiere el “animus domini”, es decir, que tenga la intención de ser propietario, porque el hecho por el cual el poseedor o tenedor de una cosa, ejercita la retención, no se debe a la posesión o tenencia en si, sino que lo hace en seguridad de su crédito, el cual resulta de los gastos efectuados con motivo de conservación, reparación etc. de la cosa.
    2. Que la cosa sea corporal, cierta y determinada:  La cosa puede ser mueble o inmueble, pero debe ser material, estar el el comercio, ser evidente , cierta y determinada
    3. La posesión debe ser legítima: Entendiendo por posesión legitima aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, publica, inequívoca y con intención de tenerla como suya propia, aun cuando se debe advertir que en el caso de derecho de retención no es necesario poseer con “animus domini”, es decir con la intención de hacerse propietario de la cosa, pero si, que la posesión esté libre de vicios.
2.    Que el crédito que se exige sea: cierto, líquido y exigible: Para que pueda ejercitarse el derecho de retención, es indispensable la existencia de un crédito a favor del poseedor o detentador de la cosa en contra del propietario de la misma, pues, el derecho en cuestión, actúa como medio de garantía, en el sentido de que no se restituirá el bien hasta el pago total de todo cuanto se le debe. Esta condición además, exige que el crédito sea:
a.    Cierto: Crédito cierto es aquel sobre cuya exactitud no hay dudas, por consistir en una suma determinada o en prestación perfectamente establecida. . Lo que significa que este crédito debe existir, no debe haberse extinguido por cualquiera de las causas de extinción de las obligaciones, y debe probarse esa existencia de un modo claro y sin duda. Además ese crédito debe ser representativo de los gastos hechos para la conservación o mejora de la cosa
b.    Exigible: Crédito exigible es aquel cuyo importe o prestación puede reclamar ya el titular; es decir; que es necesario que el crédito se haya vencido para poder ejercer el derecho de retención
c.    Liquido: Crédito líquido es el consistente en una suma de dinero que se encuentra determinada por exactitud. En relación a este aspecto, podemos decir que no es totalmente indispensable que al crédito sea líquido, en el sentido que no esté determinado totalmente, pero si deben existir los medios para determinarlo
3.    Que exista conexidad entre el crédito y la cosa: Para que proceda el derecho de retención es necesario que exista un vínculo de conexión entre la cosa que se retiene y lo que esa cosa haya causado por concepto de gastos, daños, reparaciones o mejoras.
EFECTOS DEL DERECHO DE RETENCIÓN.
  1. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL RETENEDOR
    1. DERECHOS DEL RETENEDOR:
·         Facultad de retener: es decir de rehusar la entrega de la cosa.
·          Repeler con la fuerza: Dentro de los límites de la necesidad , la violencia ejercida, tendiente a privarlo de la detención de la cosa
·           Usar las acciones posesorias para proteger su posesión: Si el retener es desposeído de la cosa contra su voluntad, bien por el propietario o por un tercero puede intentar las acciones para recuperarla. El titular del derecho de retención está amparado por los interdictos, cuando el retenedor es desposeído de la cosa por actos contrarios  o ajenos a su voluntad, no pierde el derecho de retención y puede recuperar el bien judicialmente.
b.    OBLIGACIONES DEL RETENEDOR:
·         Está obligado a conservar la cosa que retiene: usando la diligencia del buen padre de familia, ya que el acreedor tiene el derecho de restituir la cosa al deudor una vez que este le ha satisfecho su crédito.
·          No puede usar la cosa retenida: sólo la retiene como seguridad.
·          No puede disfrutar de la cosa: el derecho de retención sólo tiene fines de garantía.
·             No puede disponer de la cosa: la cosa retenida sólo garantiza su crédito; no obstante puede ceder su derecho, pero en este caso para que pueda surtir sus efectos es necesaria la transferencia de la sosa junto con el derecho, pues separadamente se extingue la retención
·              Restituir la cosa con sus frutos y accesorios una vez que se le haya satisfecho su crédito.. Este principio cesa, total o parcialmente de acuerdo con los principios dominantes en materia  de  responsabilidad civil, si la cosa perece y se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, no están obligados a ninguna indemnización, salvo en caso de que el retenedor estuviera en mora para el momento en que perece la cosa
·         Debe indemnizar del perjuicio resultante de las pérdidas o deterioros ocurridos por su culpa.
2.    DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO Y SUS HEREDEROS.
    1. DERECHOS DEL PROPIETARIO:
·         El propietario conserva el dominio y la posesión; lo único que está suspendido es la tenencia. El derecho de retención no entraña ni una desmembración, ni una limitación del derecho de propiedad, de manera que el titular del dominio puede disponer dela cosa enajenándola o gravándola, debiendo el adquiriente pagar al retenedor para obtener la entrega.
·          Derecho de sustituir por otra garantía la emergente del derecho de retención, este derecho está condicionado a la voluntad del retenedor.
·           Derecho de ser indemnizado por la pérdida o deterioro de la cosa retenida, originados por dolo, culpa o negligencia del retenedor.
·          Derecho a obtener secuestro de la cosa, si el retenedor abusare de la retención para ejecutar derechos que no le corresponden.
b.    OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO:
·         Debe pagar al retenedor los intereses del crédito garantizado con la retención, el cual debe rendir mientras sea satisfecho, el interés legal del 3% anual fijado en el artículo 1476 de C.C, a contar desde el momento en que la retención se constituya. Si el interés es convencional lo determinaran las partes, no pudiendo ser mayores del 1% mensual
·          Satisfacer íntegramente la deuda que contra él tiene el retenedor de la cosa retenida.
CASOS DEL DERECHO DE RETENCIÓN.
El derecho de retención puede nacer, bien del concurso de ciertas circunstancias de hecho, sin intervención directa de la voluntad del acreedor, o bien como consecuencia  de la convención de las partes.
A.   DERECHO DE RETENCIÓN LEGAL.
El derecho de retención legal puede derivarse, bien por mejora o gastos de la conservación en la cosa o bien, por gastos o daños realizados  con motivo de ella, pero siempre fundamentándose en la conexidad que debe existir entre el crédito y la cosa.
CASOS EN QUE EL DERECHO DE RETENCIÓN LEGAL NACE EN VIRTUD DE GASTOS NECESARIOS O ÚTILES REALIZADOS EN LA COSA:
             i.      Posesión: corresponde al poseedor de buena fe por causas de mejoras hechas en los bienes poseídos (Arts. 793 y 788 CCV). Al respecto el artículo 793 del C.C expresa “ Solo el poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación” y el artículo 788, define “ que es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”, especialmente se le dice poseedor de buena fe el que posee con el convencimiento de que ha adquirido la cosa de su legítimo propietario, por tantos es poseedor de mala fe todo el que posee la cosa sin título traslativo de dominio o con títulos cuyos vicios de nulidad conoció desde su origen.
 Para que proceda el derecho de retención en este caso deben darse las siguientes condiciones:
1.     Que el poseedor sea de buena fe.
2.     Que haya efectuado mejoras en los bienes.
3.     Que esas mejoras existan realmente en los bienes.
4.     Que se haya efectuado la reclamación en el juicio de reivindicación.
             ii.      Colación: Este caso está contenido en el Art. 1.105 CCV, y establece que el coheredero que trae a colación un inmueble en especie puede retener su posesión hasta el reembolso efectivo de las cantidades que se le deban por impensas y mejoras.
Colación es la obligación en la cual se encuentran ciertos herederos forzosos, que concurren con otros o una sucesión de aportar a la masa hereditaria determinadas liberalidades del causante  antes de la muerte de este, para que los otros coherederos participen de ellas proporcionalmente, en caso de disponerlo el testador o para computar legítimas y mejoras
La colación se hace en especie cuando se restituye un bien materialmente.
Impensas,  en sentido lato o amplio, equivale a gastos; y en sentido restringido significa gastos hechos en un inmueble por la persona obligada a restituirlo
Impensas necesarias, son las que tienen por objeto asegurar la conservación del inmueble; y las impensas útiles son gastos no necesarios, pero que dan mayor valor al inmueble.
Para que proceda este caso de derecho de retención:
1.      Debe tratarse de un coheredero
2.      Que sea el mismo inmueble que esté poseyendo.
3.      Que la reclamación se haga en función de impensas y mejoras.
4.      Que la retención se haga por concepto de colación.
             iii.      Contrato de Obra: El Código Civil, define el contrato de obra de la forma siguiente: “El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo dirección mediante un precio que la otra se obliga a satisfacer”
El derecho de retención es el caso de contrato de obra está establecido en el Art. 1.647 CCV establece “Quien haya ejecutado una obra sobre cosa mueble tendrá el derecho a retenerla en prenda hasta que se le pague”
Este derecho de retención esta concedido en favor del artesano u obrero que ha ejecutado, constituido, mejorado o reparado una obra sobre una cosa mueble.
 CASOS EN QUE EL DERECHO DE RETENCIÓN LEGAL RESULTA DE LOS GASTOS HECHOS DE LA COSA O CON OCASIÓN DE ELLA O POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA GESTIÓN:
i.      Mandato: El mandato está definido en el artículo 1684 del Código Civil en los términos siguientes: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra que le ha encargado de ello”
El derecho de retención para este caso se encuentra establecido en el Art. 1.702   CCV,  concordado con los Arts. 1.699, 1.700 y 1.701 del CCV.  Ar respecto el Artículo 1699 establece: “El mandante debe reembolsar al mandatario los avances y los gastos que éste haya hecho para la ejecución del mandato, y pagarle sus salarios si lo ha prometido. 
Si no hay ninguna culpa imputable al mandatario, el mandante no puede excusarse de hacer este reembolso y pago, aunque el negocio no haya salido bien, ni hacer reducir el monto de los gastos y avances bajo pretexto de que habrían podido ser menores”
Por su parte el Artículo 1700 señala: “El mandante debe igualmente indemnizar al mandatario de las pérdidas que éste haya sufrido a causa de su gestión, si no se le puede imputar culpa alguna”
De igual manera el artículo 1701 dispone “El mandante debe al mandatario los intereses de las cantidades que éste ha avanzado, a contar del día en que se hayan hecho los avances”
 Finalmente el  Art. 1.702 establece  “el mandatario podrá retener en garantía las cosas que son objeto del mandato, hasta que el mandante cumpla con las obligaciones de que tratan los tres artículos anteriores”
En conclusión, el mandatario podrá retener las cosas objeto del mandato, mientras el mandante no le haya abonado todo cuanto le adeuda por concepto de: Los avances, los gastos, las pérdidas y los intereses.

          ii.      Depósito: El deposito está definido en el Articulo 1749 del Código Civil y se expresa “El depósito en general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla”
 El derecho de retención para el caso de depósito está establecido en el Art. 1.774 CCV, que establece: “El depositario puede retener el depósito hasta el pago total de todo cuanto se le deba en razón del depósito” Concordado este Art. 1.774 con lo establecido en los Arts. 1.773, 1.702, 1.699, 1.700 y 1.701.
Al respecto el artículo 1773 dispone “El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle los daños que le haya causado el depósito”
En caso que el depositario hubiese efectuado gastos para la conservación de la cosa depositada o si por el concepto del depósito se le han ocasionado daños, el tendrá derecho a ejercer una acción contraria en contra del depositante, para lograr le reembolse los gastos o le indemnice por los daños sufridos. La acción contraria tiene como características, que no nace del contrato mismo, sino que se deriva de hechos posteriores.
Si el depósito no efectuó ningún tipo de gastos para la conservación de la cosa, ni se le produjeron daños con motivo del deposito, entonces no tendrá ninguna acción. Por el contrario la acción corresponderá en tal caso al depositante, para pedir la devolución  de la cosa.
La obligación que tiene el depositante es la de reembolsar al depositario, todo cuanto se le deba por concepto de:
a.    Los gastos y daños (Articulo 1773 C.C)
b.    Los avances, los gastos y los salarios (Articulo 1669 C.C)
c.    Los intereses (Según el Articulo 1702 C.C)


DERECHO DE RETENCIÓN DE ORIGEN CONVENCIONAL.
Nuestro CCV señala dos casos de retención de origen convencional: La Prenda y La Anticresis.
  1. La Prenda: El derecho de retención en el caso de la prenda se deduce del contenido del Art. 1.852 en concordancia con el Art. 1.845 CCV. "El deudor no podrá exigir la restitución de la prenda sino después de haber pagado totalmente la deuda para cuya seguridad se haya dado la prenda, los intereses y los gastos. Si el mismo deudor hubiere contraído otra deuda con el mismo acreedor, con posterioridad a la tradición de la prenda, y esta deuda se hiciere exigible antes del pago de la primera, no podrá obligarse al acreedor a desprenderse de la prenda antes de que se le hayan pagado totalmente ambos créditos, aunque no haya ninguna estipulación para afectar la prenda al pago de la segunda deuda”  (Art. 1852 CCV).
El Articulo 1845 C.C establece "El acreedor es responsable, según las reglas establecidas en este título de las obligaciones, de la pérdida o del deterioro, sobrevenidos por su negligencia.
El deudor debe, por su parte reembolsar al acreedor los gastos necesarios que éste haya hecho para la conservación de la prenda”.
  1. La Anticresis: Para estudiar el derecho de retención en el caso de la anticresis, es necesario interpretar la norma contenida en el Art. 1.861 concatenado con los artículos 1.856, 1.860 y 1.852 CCV. Al respecto el artículo 1861  establece: "La anticresis no concede ningún privilegio al acreedor. Este tiene solamente el derecho de retener el inmueble hasta que su acreencia sea totalmente pagada”

De igual forma el Artículo 1856 señala “Si no hubiere pacto en contrario, el acreedor debe pagar las contribuciones y las pensiones a que esté sujeto el inmueble que tiene en anticresis; igualmente debe hacer las reparaciones necesarias del inmueble, so pena de indemnizar el perjuicio que sobrevenga; pero tiene derecho al reembolso de estos gastos con privilegio sobre los frutos” y el articulo 1860 nos remite a la disposición del Articulo 1852 relativa a la prenda, y señala que esta norma también es aplicable a  la anticresis

LA ANTICRESIS

LA ANTICRESIS

La anticresis es un contrato por medio del cual se le otorga al acreedor como garantía de su deuda un bien inmueble para que lo explote y perciba sus frutos, y a su vez, aplique estos al pago de la obligación adquirida. En el Código Civil de  Venezuela se encuentra definido de la siguiente forma:
Artículo 1.855.- La anticresis es un contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer suyos los frutos del inmueble que se le entregue, con la obligación de imputarlos a los intereses, si se le deben, y luego al capital de su acreencia

CARACTERÍSTICAS.

1.    Es un contrato real: se perfecciona con la entrega del bien inmueble, pero no otorga ningún derecho al acreedor sobre la cosa, su derecho se limita exclusivamente a los frutos que el bien produzca.
2.    Es un contrato unilateral: sólo nacen obligaciones para el acreedor, a quien se le impone la obligación de imputar los frutos, primeramente a los intereses, y en segundo término al capital de la deuda, y adquiriendo el acreedor también la obligación de pagar las contribuciones e impuestos que pesen sobre el inmueble.
3.     Es un contrato accesorio: está dirigido a garantizar una obligación principal proveniente de un contrato anterior.
4.    Es un contrato conmutativo: las partes están en conocimiento de las obligaciones que corresponden a cada una de ellas desde el momento de su constitución.
5.    Es un contrato de tracto sucesivo: requiere de un tiempo sumamente prolongado para lograr los objetivos económicos propuestos por las partes.
6.    Es un contrato de garantía: es considerado un contrato de garantía real, porque él no le atribuye al acreedor el derecho real en cosa ajena.
7.    No produce efectos reales: sólo produce efectos meramente personales.
8.    Es un contrato a título oneroso: su finalidad es la de satisfacer una deuda preexistente.
ELEMENTOS ESENCIALES A LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LA ANTICRESIS.
La anticresis como todos los contratos requiere para su existencia y validez los elementos esenciales comunes a todos los contratos y además, como contrato real que es, requiere de la entrega de la cosa y por ser accesorio, presupone la existencia de una obligación principal anterior válida. Esto es entonces:
1.    Elementos comunes a todos los contratos:
a.    Objeto: La Anticresis solo puede versar sobre Inmuebles capaces de Producir Frutos, no siendo necesaria para su existencia, su constitución sobre Predios Rústicos
b.     Causa: Para la Anticresis rige la Materia del Derecho Común, o la necesidad existente de las partes para saldar acreencias
c.    Consentimiento: La Anticresis como un Contrato Real, Presupone la “Entrega de la Cosa”, y como Contrato Accesorio la existencia y validez de una Obligación Principal. En materia de Consentimiento, la Anticresis está sujeta a las reglas del Derecho Común, “Acuerdo de Partes”, salvo en cuanto a que por su carácter de Contrato Real se requiere de la entrega de la cosa para su perfeccionamiento.
d.    Capacidad : Las partes convergentes en el hecho, por efecto Lógico de nuestro Derecho, deberán poseer capacidad y Poder para realzar una adecua Contratación, debido a que constituir una Anticresis es un Acto de Disposición personalísimo entre el en Acreedor y el Deudor, digno de las Obligaciones asumidas responsablemente entre las partículas
2.    Elementos propios de la Anticresis:
a.    Tradición:  Para que pueda tener existencia es decir, perfeccionamiento el contrato de anticresis, además del consentimiento requiere la entrega del predio, fundo o bien inmueble al acreedor, mediante una tradición real y efectiva
b.    Existencia de una obligación principal válida: El contrato de anticresis, por ser un contrato accesorio presupone la existencia de una obligación principal valida, cuya finalidad está dirigida al establecimiento de un medio para pagar al acreedor los intereses si se le deben y la acreencia principal
FORMALIDADES DE LA ANTICRESIS.
Para estudiar las formalidades del contrato de anticresis debe analizarse el Art. 1.862 CCV que establece que "La anticresis debe ser registrada en la oficina que corresponda a la ubicación del inmueble para que pueda ser opuesta a terceros".
La ley no establece formalidades especiales para su celebración, pero el registro sí es requerido para que surta efectos ante terceros (erga omnes) y debe realizarse el mismo por ante la Oficina Subalterna de Registro de la localidad donde esté ubicado el inmueble objeto del contrato; y con respecto a dicho registro se regirá por lo establecido en los Arts. 1913 al 1917 CCV, referentes todos al registro público.
EFECTOS DE LA ANTICRESIS ENTRE LAS PARTES.
1)    DERECHOS DEL ACREEDOR:
a.    Derecho de hacer suyos los frutos: este es el derecho más importante que la ley concede al acreedor y dentro de él están comprendidos los siguientes aspectos:
    i.     Uso del Inmueble.
    ii.     Uso de los Frutos:
·         Naturales: provenientes directamente de la cosa, con o sin industria del hombre.
·         Civiles: los que se obtienen con ocasión de una cosa.
b.    Derecho de retener el inmueble: la anticresis no concede ningún privilegio al acreedor. Este tiene solamente el derecho de retener el inmueble hasta que su acreencia sea totalmente pagada. (Arts. 1861 en concordancia con 1.857; 1.860; 1.852 y 1.853 CCV)

c.    Derecho de obtener el reembolso con privilegio sobre los frutos: Si no hubiere pacto en contrario el acreedor debe pagar las contribuciones y las pensiones a que esté sujeto el inmueble que tiene en anticresis, así como las reparaciones necesarias, etc., pero tiene derecho al reembolso de estos gastos con privilegios sobre los frutos. (Art. 1.856 CCV).
d.    Derecho de devolver el fundo: si el acreedor quiere liberarse de las obligaciones impuestas en el Art. Anterior, puede restituir en el momento que desee el inmueble y perseguir el pago de su crédito por otros medios legales sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario (Art. 1.857 CCV).
OBLIGACIONES DEL ACREEDOR ANTICRESISTA.
Las obligaciones del acreedor anticresista se agrupan en 4 grandes grupos:
1.) OBLIGACIÓN DE ADMINISTRAR: esta obligación se subdivide en una serie de obligaciones que el acreedor debe cumplir durante el lapso de ejecución del contrato.
a.    Obligación de imputar (Art. 1.855 CCV): imputa los frutos primeramente a intereses debidos, seguidamente a capital. A su vez esta obligación comprende las siguientes actividades y gastos:
·         Gastos de explotación.
·          Contribuciones y pensiones.
·         Reparaciones.
·          Beneficios.
·         Intereses.
·         Sanción: el incumplimiento de la función de administración impuesto por ley puede manifestarse de las siguientes formas:
1.      Negligencia en la explotación del inmueble
2.      falta de pago de las contribuciones, pensiones y efectuar reparaciones.
3.      por los daños causados al inmueble.
2)    OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS: Es una consecuencia de la función de administrar la cosa ajena. Al acreedor anticresista le nace la obligación de rendir cuentas después de terminada si gestión administrativa, mediante esta rendición se demuestra si ha habido o no disminución real y efectiva del monto de la acreencia que constituyó la anticresis.
3)    OBLIGACIONES DE CUIDAR EL INMUEBLE Y DE NOTIFICAR NOVEDADES DAÑOSAS: Como consecuencia del derecho de goce sobre una cosa ajena, al acreedor le nace la obligación de cuidar el inmueble que se le ha entregado, pero no dispone de acciones para defenderlo frente a terceros, salvo las interdictales.
4)    OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COSA: al extinguirse el contrato de anticresis por cualquiera de las formas previstas de extinción de los contratos, el acreedor anticresista está obligado a devolver la cosa objeto del contrato.
OBLIGACIONES DEL CONSTITUYENTE EN LA ANTICRESIS.
Las obligaciones del constituyente en la anticresis son tres:
1.      Obligación de saneamiento por vicio o defecto de la cosa y o obligación de mantener al acreedor anticresista en el goce pacífico de la cosa.
2.      Obligación de reembolsar los gastos
3.      Obligación legal de solicitar consentimiento del acreedor para constituir servidumbre.
EXTINCIÓN DE LA ANTICRESIS.
Como todos los contratos accesorios, la anticresis tiene dos formas de extinción:
1)    Por vía de consecuencia:
a)    Opera cuando por cualquier motivo se produce la extinción de la obligación principal.
b)    por la indivisibilidad de la anticresis sólo se extingue por la cancelación total de la deuda.
c)    Si el deudor adquiere una segunda deuda después de constituida la anticresis y se hace exigible la anticresis no se extingue hasta tanto no se cancele la segunda deuda.
d)    Se rige, en los casos de nulidad absoluta o relativa, por lo establecido en la ley para otros contratos en lo que se refiere a extinción por nulidad absoluta o relativa.
e)    Mientras esté vigente la anticresis no puede haber prescripción de a obligación principal, ya que el hecho de que el acreedor mantenga el bien en su poder es un reconocimiento tácito de la existencia de la deuda.
2)    Por vía principal:
a)    La extinción del contrato de anticresis puede ocurrir por todos los medios de terminación de todos los contratos conforme a derecho común, siempre y cuando puedan aplicarse a la anticresis, a saber:
·         Vencimiento del término contractual o legal:
·         Cumplimiento de una condición resolutoria;
·         Prescripción del derecho anticrético, cuando se ha ejercido;
·         Pérdida de la cosa objeto de anticresis.
b)    La renuncia del acreedor al contrato de anticresis
c)    La declaratoria en quiebra del constituyente de la anticresis
d)    Cuando ha habido abuso por parte del acreedor en el ejercicio de su derecho
e)    .Cuando los derechos del constituyente sean anulados o extinguidos por cualquier motivo.
CONDICIONES DE OPONIBILIDAD DE TERCEROS
La Legislación Civil Venezolana, establece que la Anticresis, debe ser registrada en la Oficina que corresponda a la ubicación del inmueble para que pueda ser opuesta a terceros en concordancia con lo establecido en el Artículo 1862 del Código Civil.
En Venezuela el principio general y básico en la materia es que los actos sujetos a la formalidad del registro y que no hayan sido registra­dos no tienen ningún efecto contra los terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble” (C.C. art. 1.924, encab.). No obstante la anotada diferencia del texto literal consagrado al respecto en materia de anticresis (C.C. art. 1.862, últ. ap.), se adhiere al parecer de que la anticresis registrada es oponible a quien derive cualquier tipo de derecho sobre el inmueble en virtud de un acto no registrado o registrado con posterioridad a aquélla.

En el caso concreto de que el conflicto sea entre el anticresista y un acreedor hipotecario entendemos, por tanto, que si la hipoteca se ha registrado antes de que se registre la anticresis, la ejecución del acree­dor hipotecario extingue el derecho del anticresista; pero que si la anticresis fue registrada con anterioridad a la hipoteca, aunque ello ni impida al acreedor hipotecario ejecutar el inmueble, el adquirente de éste habrá de respetar el derecho del anticresista