LA ANTICRESIS
La
anticresis es un contrato por medio del cual se le otorga al acreedor como
garantía de su deuda un bien inmueble para que lo explote y perciba sus frutos,
y a su vez, aplique estos al pago de la obligación adquirida. En el Código
Civil de Venezuela se encuentra definido
de la siguiente forma:
Artículo
1.855.- La anticresis es un contrato por el cual el acreedor adquiere el
derecho de hacer suyos los frutos del inmueble que se le entregue, con la
obligación de imputarlos a los intereses, si se le deben, y luego al capital de
su acreencia
CARACTERÍSTICAS.
1.
Es un contrato real: se perfecciona con la
entrega del bien inmueble, pero no otorga ningún derecho al acreedor sobre la
cosa, su derecho se limita exclusivamente a los frutos que el bien produzca.
2.
Es un contrato unilateral: sólo nacen obligaciones
para el acreedor, a quien se le impone la obligación de imputar los frutos,
primeramente a los intereses, y en segundo término al capital de la deuda, y
adquiriendo el acreedor también la obligación de pagar las contribuciones e
impuestos que pesen sobre el inmueble.
3.
Es un contrato accesorio: está dirigido a garantizar
una obligación principal proveniente de un contrato anterior.
4.
Es un contrato conmutativo: las partes están en
conocimiento de las obligaciones que corresponden a cada una de ellas desde el
momento de su constitución.
5.
Es un contrato de tracto
sucesivo: requiere
de un tiempo sumamente prolongado para lograr los objetivos económicos
propuestos por las partes.
6.
Es un contrato de garantía: es considerado un contrato
de garantía real, porque él no le atribuye al acreedor el derecho real en cosa
ajena.
7.
No produce efectos reales: sólo produce efectos
meramente personales.
8.
Es un contrato a título
oneroso:
su finalidad es la de satisfacer una deuda preexistente.
ELEMENTOS ESENCIALES A LA
EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LA ANTICRESIS.
La
anticresis como todos los contratos requiere para su existencia y validez los
elementos esenciales comunes a todos los contratos y además, como contrato real
que es, requiere de la entrega de la cosa y por ser accesorio, presupone la
existencia de una obligación principal anterior válida. Esto es entonces:
1.
Elementos comunes a todos
los contratos:
a.
Objeto: La
Anticresis solo puede versar sobre Inmuebles capaces de Producir Frutos, no siendo
necesaria para su existencia, su constitución sobre Predios Rústicos
b.
Causa: Para la Anticresis rige la
Materia del Derecho Común, o la necesidad existente de las partes para saldar
acreencias
c.
Consentimiento: La
Anticresis como un Contrato Real, Presupone la “Entrega de la Cosa”, y como
Contrato Accesorio la existencia y validez de una Obligación Principal. En
materia de Consentimiento, la Anticresis está sujeta a las reglas del Derecho
Común, “Acuerdo de Partes”, salvo en cuanto a que por su carácter de Contrato
Real se requiere de la entrega de la cosa para su perfeccionamiento.
d. Capacidad : Las partes convergentes en el hecho, por efecto Lógico de
nuestro Derecho, deberán poseer capacidad y Poder para realzar una adecua
Contratación, debido a que constituir una Anticresis es un Acto de Disposición
personalísimo entre el en Acreedor y el Deudor, digno de las Obligaciones
asumidas responsablemente entre las partículas
2.
Elementos propios de la
Anticresis:
a.
Tradición: Para que pueda tener existencia es decir,
perfeccionamiento el contrato de anticresis, además del consentimiento requiere
la entrega del predio, fundo o bien inmueble al acreedor, mediante una
tradición real y efectiva
b.
Existencia de una
obligación principal válida: El contrato de anticresis, por ser un contrato
accesorio presupone la existencia de una obligación principal valida, cuya
finalidad está dirigida al establecimiento de un medio para pagar al acreedor
los intereses si se le deben y la acreencia principal
FORMALIDADES DE LA
ANTICRESIS.
Para
estudiar las formalidades del contrato de anticresis debe analizarse el Art.
1.862 CCV que establece que "La anticresis debe ser registrada en la
oficina que corresponda a la ubicación del inmueble para que pueda ser opuesta
a terceros".
La
ley no establece formalidades especiales para su celebración, pero el registro
sí es requerido para que surta efectos ante terceros (erga omnes) y debe
realizarse el mismo por ante la Oficina Subalterna de Registro de la localidad
donde esté ubicado el inmueble objeto del contrato; y con respecto a dicho
registro se regirá por lo establecido en los Arts. 1913 al 1917 CCV, referentes
todos al registro público.
EFECTOS DE LA ANTICRESIS
ENTRE LAS PARTES.
1)
DERECHOS DEL ACREEDOR:
a.
Derecho de hacer suyos los
frutos:
este es el derecho más importante que la ley concede al acreedor y dentro de él
están comprendidos los siguientes aspectos:
i.
Uso del Inmueble.
ii.
Uso de los Frutos:
·
Naturales: provenientes directamente de la cosa, con o sin industria del
hombre.
·
Civiles: los que se obtienen con ocasión de una cosa.
b.
Derecho de retener el
inmueble:
la anticresis no concede ningún privilegio al acreedor. Este tiene solamente el
derecho de retener el inmueble hasta que su acreencia sea totalmente pagada.
(Arts. 1861 en concordancia con 1.857; 1.860; 1.852 y 1.853 CCV)
c.
Derecho de obtener el
reembolso con privilegio sobre los frutos: Si no hubiere pacto en contrario el acreedor
debe pagar las contribuciones y las pensiones a que esté sujeto el inmueble que
tiene en anticresis, así como las reparaciones necesarias, etc., pero tiene
derecho al reembolso de estos gastos con privilegios sobre los frutos. (Art.
1.856 CCV).
d.
Derecho de devolver el
fundo:
si el acreedor quiere liberarse de las obligaciones impuestas en el Art.
Anterior, puede restituir en el momento que desee el inmueble y perseguir el
pago de su crédito por otros medios legales sin perjuicio de lo que se hubiere
estipulado en contrario (Art. 1.857 CCV).
OBLIGACIONES DEL ACREEDOR
ANTICRESISTA.
Las
obligaciones del acreedor anticresista se agrupan en 4 grandes grupos:
1.) OBLIGACIÓN DE
ADMINISTRAR:
esta obligación se subdivide en una serie de obligaciones que el acreedor debe
cumplir durante el lapso de ejecución del contrato.
a.
Obligación de imputar (Art. 1.855 CCV): imputa los frutos primeramente a
intereses debidos, seguidamente a capital. A su vez esta obligación comprende
las siguientes actividades y gastos:
·
Gastos de explotación.
·
Contribuciones y pensiones.
·
Reparaciones.
·
Beneficios.
·
Intereses.
·
Sanción: el incumplimiento de la función de administración impuesto por
ley puede manifestarse de las siguientes formas:
1. Negligencia en la explotación del
inmueble
2. falta de pago de las contribuciones,
pensiones y efectuar reparaciones.
3. por los daños causados al inmueble.
2)
OBLIGACIÓN DE RENDIR
CUENTAS: Es
una consecuencia de la función de administrar la cosa ajena. Al acreedor
anticresista le nace la obligación de rendir cuentas después de terminada si
gestión administrativa, mediante esta rendición se demuestra si ha habido o no
disminución real y efectiva del monto de la acreencia que constituyó la
anticresis.
3)
OBLIGACIONES DE CUIDAR EL
INMUEBLE Y DE NOTIFICAR NOVEDADES DAÑOSAS: Como consecuencia del derecho de goce sobre
una cosa ajena, al acreedor le nace la obligación de cuidar el inmueble que se
le ha entregado, pero no dispone de acciones para defenderlo frente a terceros,
salvo las interdictales.
4)
OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA
COSA:
al extinguirse el contrato de anticresis por cualquiera de las formas previstas
de extinción de los contratos, el acreedor anticresista está obligado a devolver
la cosa objeto del contrato.
OBLIGACIONES DEL
CONSTITUYENTE EN LA ANTICRESIS.
Las
obligaciones del constituyente en la anticresis son tres:
1. Obligación de saneamiento por vicio o
defecto de la cosa y o obligación de mantener al acreedor anticresista en el
goce pacífico de la cosa.
2. Obligación de reembolsar los gastos
3. Obligación legal de solicitar
consentimiento del acreedor para constituir servidumbre.
EXTINCIÓN DE LA ANTICRESIS.
Como
todos los contratos accesorios, la anticresis tiene dos formas de extinción:
1)
Por vía de consecuencia:
a) Opera cuando por cualquier
motivo se produce la extinción de la obligación principal.
b) por la indivisibilidad de
la anticresis sólo se extingue por la cancelación total de la deuda.
c) Si el deudor adquiere una
segunda deuda después de constituida la anticresis y se hace exigible la
anticresis no se extingue hasta tanto no se cancele la segunda deuda.
d) Se rige, en los casos de
nulidad absoluta o relativa, por lo establecido en la ley para otros contratos
en lo que se refiere a extinción por nulidad absoluta o relativa.
e) Mientras esté vigente la
anticresis no puede haber prescripción de a obligación principal, ya que el
hecho de que el acreedor mantenga el bien en su poder es un reconocimiento
tácito de la existencia de la deuda.
2)
Por vía principal:
a) La extinción del contrato
de anticresis puede ocurrir por todos los medios de terminación de todos los
contratos conforme a derecho común, siempre y cuando puedan aplicarse a la
anticresis, a saber:
·
Vencimiento del término contractual o legal:
·
Cumplimiento de una condición resolutoria;
·
Prescripción del derecho anticrético, cuando se ha ejercido;
·
Pérdida de la cosa objeto de anticresis.
b) La renuncia del acreedor al
contrato de anticresis
c) La declaratoria en quiebra
del constituyente de la anticresis
d) Cuando ha habido abuso por
parte del acreedor en el ejercicio de su derecho
e) .Cuando los derechos del
constituyente sean anulados o extinguidos por cualquier motivo.
CONDICIONES DE OPONIBILIDAD
DE TERCEROS
La
Legislación Civil Venezolana, establece que la Anticresis, debe ser registrada
en la Oficina que corresponda a la ubicación del inmueble para que pueda ser
opuesta a terceros en concordancia con lo establecido en el Artículo 1862 del
Código Civil.
En Venezuela el principio general y básico en la
materia es que los actos sujetos a la formalidad del registro y que no hayan
sido registrados no tienen ningún efecto contra los terceros que por cualquier
título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”
(C.C. art. 1.924, encab.). No obstante la anotada diferencia del texto
literal consagrado al respecto en materia de anticresis (C.C. art. 1.862, últ.
ap.), se adhiere al parecer de que la anticresis registrada es oponible a quien
derive cualquier tipo de derecho sobre el inmueble en virtud de un acto no
registrado o registrado con posterioridad a aquélla.
En el caso concreto de que el conflicto sea entre
el anticresista y un acreedor hipotecario entendemos, por tanto, que si la
hipoteca se ha registrado antes de que se registre la anticresis, la ejecución
del acreedor hipotecario extingue el derecho del anticresista; pero que si la
anticresis fue registrada con anterioridad a la hipoteca, aunque ello ni impida
al acreedor hipotecario ejecutar el inmueble, el adquirente de éste habrá de
respetar el derecho del anticresista
Excelente
ResponderEliminarexcelente soporte de estudio
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