DERECHO
DE RETENCIÓN.
CONCEPTO
Nuestro código civil no da una definición precisa de lo que es derecho de retención; solo se limita a establecer este derecho en forma aislada en determinadas figuras jurídicas; esto es, que en forma taxativa, consagra esta figura en siete instituciones específicas, estas son: Posesión, colación, contrato de Obra, prenda anticresis y deposito, pero a pesar de la importancia que se le asigna a esta figura jurídica en cada una de estas instituciones, el Código Civil no la define, ni en forma general, ni en forma particular en cada una de ellas. En tal sentido, es importante precisar en forma textual definiciones para que pueda comprenderse mejor:
Nuestro código civil no da una definición precisa de lo que es derecho de retención; solo se limita a establecer este derecho en forma aislada en determinadas figuras jurídicas; esto es, que en forma taxativa, consagra esta figura en siete instituciones específicas, estas son: Posesión, colación, contrato de Obra, prenda anticresis y deposito, pero a pesar de la importancia que se le asigna a esta figura jurídica en cada una de estas instituciones, el Código Civil no la define, ni en forma general, ni en forma particular en cada una de ellas. En tal sentido, es importante precisar en forma textual definiciones para que pueda comprenderse mejor:
1) El derecho de retención es
la facultad concedida por la ley al poseedor o detentador de una cosa corporal
cierta, y determinada perteneciente a otro, para conservar la posesión o
detentación, hasta tanto le sea cancelado todo cuanto se le adeuda, por
concepto de daños, mejoras, gastos o
reparaciones hechas en la cosa o con ocasión de alla o de créditos independientes
de la misma, y que deben ser cancelados por aquel a que la cosa pertenece o le
es debida.
2) Es el derecho que concede
la ley a un acreedor para negarse, mientras no se le haya pagado, a la
restitución de una cosa perteneciente a su deudor.
Es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa.
Es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa.
3) Es el derecho que le
permite a un acreedor rehusarse o restituir un objeto perteneciente a su
deudor, hasta tanto este último no haya pagado su deuda
CARACTERÍSTICAS.
CARACTERÍSTICAS.
- Es accesorio: Como
derecho de garantía que es, el derecho de retención es accesorio, porque
la garantía ya sea real o personal, tiene por objeto asegurar el
cumplimiento de una obligación principal. De ese carácter se derivan
importantes consecuencias:
- En cuanto
a su extinción: extinguido el derecho principal, también se extingue el
derecho de retención.
- En cuanto
a su nulidad: la nulidad del derecho principal hace nulo también el
derecho de retención.
- En cuanto
a la accesoriedad misma: donde vaya el derecho principal irá el derecho
de retención.
- Es una garantía legal: la
constitución de este derecho viene determinado directamente por la ley, es
una prorrogativa , que solo se concede en base a ella. Únicamente se le
concede la potestad al acreedor, para conservar, para retener la cosa. En
ningún caso podrá vender el bien para pagarse su acreencia
- Es una garantía imperfecta: debido a
que sus efectos son limitados, el acreedor solo puede retener el bien, más
no puede llevarlo a remate judicial.
- Es un medio de coacción muy efectivo: con él se
ejerce una presión sobre el patrimonio del deudor para forzar el pago de
todo cuanto adeuda.
- No es subsidiario: puede en
algunos casos concurrir conjuntamente con otras garantías con otras
garantías, no se requiere la ausencia de éstas para que exista, como
ocurre en los casos de la prenda y
la anticresis
- Es indivisible: el
acreedor puede ejercitarlo por la totalidad de su crédito, sobre todas y
cada una de las cosas que se encuentran en su poder y sobre cada parte de
ellas, aun cuando la cosa retenida haya sido embargada o vendida
judicialmente.
- Es cesible y transmisible: puede ser
cedido, ya que no hay disposición legal en contrario, y; es transmisible
ya que es un derecho no inherente a la persona del acreedor, sino un
derecho patrimonial transmisible activa y pasivamente, tanto a título
universal como particular.
- Es sólo ejercitable como excepción: su efecto
es el de paralizar la acción de la persona que reclama la restitución de
la cosa sobre la que se ejercita. Esta característica es propia del
derecho de retención, ya que su objetivo no es otro que el de defender, pero
nunca el de atacar, quien hace usa del derecho de retención, no actúa
nunca como demandante, sino como demandado.
Este derecho no puede ser ejercido por quien ha renunciado
voluntariamente la tenencia o posesión
de la cosa o ha desistido del ejercicio del derecho, en atención, a que esta
figura jurídica no engendra el derecho de persecución y de acuerdo a su
carácter de excepción no da nacimiento a ninguna acción, por lo tanto, para su
ejercicio, se requiere que la cosa este en su poder.
El derecho de retención, afecta tanto bienes muebles como inmuebles.
REQUISITOS
EXIGIDOS EN EL DERECHO DE RETENCIÓN.
Para que el derecho de retención sea procedente, es
necesario que se den ciertos requisitos o condiciones indispensables estos son:
- Que exista la posesión por parte del
acreedor de una cosa que debe restituir al deudor: es el
requisito esencial en el derecho de retención; puede afirmarse que sin él
no podría existir. De este requisito derivan tres elementos:
- Basta la
simple tenencia de la cosa: No se requiere el “animus domini”, es decir,
que tenga la intención de ser propietario, porque el hecho por el cual el
poseedor o tenedor de una cosa, ejercita la retención, no se debe a la
posesión o tenencia en si, sino que lo hace en seguridad de su crédito,
el cual resulta de los gastos efectuados con motivo de conservación,
reparación etc. de la cosa.
- Que la
cosa sea corporal, cierta y determinada:
La cosa puede ser mueble o inmueble, pero debe ser material, estar
el el comercio, ser evidente , cierta y determinada
- La
posesión debe ser legítima: Entendiendo por posesión legitima aquella que
es continua, no interrumpida, pacifica, publica, inequívoca y con
intención de tenerla como suya propia, aun cuando se debe advertir que en
el caso de derecho de retención no es necesario poseer con “animus
domini”, es decir con la intención de hacerse propietario de la cosa,
pero si, que la posesión esté libre de vicios.
2.
Que el crédito que se exige
sea: cierto, líquido y exigible: Para que pueda ejercitarse el derecho de
retención, es indispensable la existencia de un crédito a favor del poseedor o
detentador de la cosa en contra del propietario de la misma, pues, el derecho
en cuestión, actúa como medio de garantía, en el sentido de que no se
restituirá el bien hasta el pago total de todo cuanto se le debe. Esta
condición además, exige que el crédito sea:
a. Cierto: Crédito cierto es
aquel sobre cuya exactitud no hay dudas, por consistir en una suma determinada
o en prestación perfectamente establecida. . Lo que significa que este crédito
debe existir, no debe haberse extinguido por cualquiera de las causas de
extinción de las obligaciones, y debe probarse esa existencia de un modo claro
y sin duda. Además ese crédito debe ser representativo de los gastos hechos para
la conservación o mejora de la cosa
b. Exigible: Crédito exigible
es aquel cuyo importe o prestación puede reclamar ya el titular; es decir; que
es necesario que el crédito se haya vencido para poder ejercer el derecho de
retención
c. Liquido: Crédito líquido es
el consistente en una suma de dinero que se encuentra determinada por
exactitud. En relación a este aspecto, podemos decir que no es totalmente
indispensable que al crédito sea líquido, en el sentido que no esté determinado
totalmente, pero si deben existir los medios para determinarlo
3.
Que exista conexidad entre
el crédito y la cosa: Para que proceda el derecho de retención es necesario que exista un
vínculo de conexión entre la cosa que se retiene y lo que esa cosa haya causado
por concepto de gastos, daños, reparaciones o mejoras.
EFECTOS
DEL DERECHO DE RETENCIÓN.
- DERECHOS Y
OBLIGACIONES DEL RETENEDOR
- DERECHOS
DEL RETENEDOR:
·
Facultad de retener: es decir de rehusar la entrega de la cosa.
·
Repeler
con la fuerza: Dentro de los límites de la necesidad , la violencia ejercida,
tendiente a privarlo de la detención de la cosa
·
Usar las acciones posesorias para proteger su posesión: Si el retener es
desposeído de la cosa contra su voluntad, bien por el propietario o por un tercero
puede intentar las acciones para recuperarla. El titular del derecho de
retención está amparado por los interdictos, cuando el retenedor es desposeído
de la cosa por actos contrarios o ajenos
a su voluntad, no pierde el derecho de retención y puede recuperar el bien
judicialmente.
b.
OBLIGACIONES DEL RETENEDOR:
·
Está obligado a conservar la cosa que retiene: usando la diligencia del
buen padre de familia, ya que el acreedor tiene el derecho de restituir la cosa
al deudor una vez que este le ha satisfecho su crédito.
·
No
puede usar la cosa retenida: sólo la retiene como seguridad.
·
No
puede disfrutar de la cosa: el derecho de retención sólo tiene fines de
garantía.
·
No puede disponer de la cosa: la cosa retenida
sólo garantiza su crédito; no obstante puede ceder su derecho, pero en este
caso para que pueda surtir sus efectos es necesaria la transferencia de la sosa
junto con el derecho, pues separadamente se extingue la retención
·
Restituir la cosa con sus frutos y accesorios
una vez que se le haya satisfecho su crédito.. Este principio cesa, total o
parcialmente de acuerdo con los principios dominantes en materia de
responsabilidad civil, si la cosa perece y se deteriora por caso
fortuito o fuerza mayor, no están obligados a ninguna indemnización, salvo en
caso de que el retenedor estuviera en mora para el momento en que perece la
cosa
·
Debe indemnizar del perjuicio resultante de las pérdidas o deterioros
ocurridos por su culpa.
2.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO Y SUS HEREDEROS.
- DERECHOS
DEL PROPIETARIO:
·
El propietario conserva el dominio y la posesión; lo único que está
suspendido es la tenencia. El derecho de retención no entraña ni una
desmembración, ni una limitación del derecho de propiedad, de manera que el
titular del dominio puede disponer dela cosa enajenándola o gravándola,
debiendo el adquiriente pagar al retenedor para obtener la entrega.
·
Derecho
de sustituir por otra garantía la emergente del derecho de retención, este
derecho está condicionado a la voluntad del retenedor.
·
Derecho de ser indemnizado por la pérdida o deterioro de la cosa
retenida, originados por dolo, culpa o negligencia del retenedor.
·
Derecho
a obtener secuestro de la cosa, si el retenedor abusare de la retención para
ejecutar derechos que no le corresponden.
b.
OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO:
·
Debe pagar al retenedor los intereses del crédito garantizado con la
retención, el cual debe rendir mientras sea satisfecho, el interés legal del 3%
anual fijado en el artículo 1476 de C.C, a contar desde el momento en que la retención
se constituya. Si el interés es convencional lo determinaran las partes, no
pudiendo ser mayores del 1% mensual
·
Satisfacer
íntegramente la deuda que contra él tiene el retenedor de la cosa retenida.
CASOS
DEL DERECHO DE RETENCIÓN.
El derecho de retención puede nacer, bien del
concurso de ciertas circunstancias de hecho, sin intervención directa de la
voluntad del acreedor, o bien como consecuencia
de la convención de las partes.
A.
DERECHO DE RETENCIÓN LEGAL.
El
derecho de retención legal puede derivarse, bien por mejora o gastos de la
conservación en la cosa o bien, por gastos o daños realizados con motivo de ella, pero siempre
fundamentándose en la conexidad que debe existir entre el crédito y la cosa.
CASOS
EN QUE EL DERECHO DE RETENCIÓN LEGAL NACE EN VIRTUD DE GASTOS NECESARIOS O
ÚTILES REALIZADOS EN LA COSA:
i. Posesión: corresponde al poseedor de
buena fe por causas de mejoras hechas en los bienes poseídos (Arts. 793 y 788
CCV). Al respecto el artículo 793 del C.C expresa “ Solo el poseedor de buena
fe compete el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente
hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de
reivindicación” y el artículo 788, define “ que es poseedor de buena fe quien
posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz
de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado
por el poseedor”, especialmente se le dice poseedor de buena fe el que posee
con el convencimiento de que ha adquirido la cosa de su legítimo propietario,
por tantos es poseedor de mala fe todo el que posee la cosa sin título
traslativo de dominio o con títulos cuyos vicios de nulidad conoció desde su
origen.
Para que
proceda el derecho de retención en este caso deben darse las siguientes
condiciones:
1. Que el poseedor sea de buena fe.
2. Que haya efectuado mejoras en los bienes.
3. Que esas mejoras existan realmente en los bienes.
4. Que se haya efectuado la reclamación en el juicio de reivindicación.
ii. Colación: Este caso está contenido en el Art. 1.105 CCV, y establece que el coheredero que trae a colación un inmueble en especie puede retener su posesión hasta el reembolso efectivo de las cantidades que se le deban por impensas y mejoras.
1. Que el poseedor sea de buena fe.
2. Que haya efectuado mejoras en los bienes.
3. Que esas mejoras existan realmente en los bienes.
4. Que se haya efectuado la reclamación en el juicio de reivindicación.
ii. Colación: Este caso está contenido en el Art. 1.105 CCV, y establece que el coheredero que trae a colación un inmueble en especie puede retener su posesión hasta el reembolso efectivo de las cantidades que se le deban por impensas y mejoras.
Colación
es la obligación en la cual se encuentran ciertos herederos forzosos, que
concurren con otros o una sucesión de aportar a la masa hereditaria
determinadas liberalidades del causante
antes de la muerte de este, para que los otros coherederos participen de
ellas proporcionalmente, en caso de disponerlo el testador o para computar
legítimas y mejoras
La
colación se hace en especie cuando se restituye un bien materialmente.
Impensas, en sentido lato o amplio, equivale a gastos;
y en sentido restringido significa gastos hechos en un inmueble por la persona
obligada a restituirlo
Impensas
necesarias, son las que tienen por objeto asegurar la conservación del
inmueble; y las impensas útiles son gastos no necesarios, pero que dan mayor
valor al inmueble.
Para
que proceda este caso de derecho de retención:
1. Debe tratarse de un coheredero
2. Que sea el mismo inmueble que esté poseyendo.
3. Que la reclamación se haga en función de impensas y mejoras.
4. Que la retención se haga por concepto de colación.
iii. Contrato de Obra: El Código Civil, define el contrato de obra de la forma siguiente: “El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo dirección mediante un precio que la otra se obliga a satisfacer”
1. Debe tratarse de un coheredero
2. Que sea el mismo inmueble que esté poseyendo.
3. Que la reclamación se haga en función de impensas y mejoras.
4. Que la retención se haga por concepto de colación.
iii. Contrato de Obra: El Código Civil, define el contrato de obra de la forma siguiente: “El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo dirección mediante un precio que la otra se obliga a satisfacer”
El
derecho de retención es el caso de contrato de obra está establecido en el Art.
1.647 CCV establece “Quien haya ejecutado una obra sobre cosa mueble tendrá el
derecho a retenerla en prenda hasta que se le pague”
Este
derecho de retención esta concedido en favor del artesano u obrero que ha
ejecutado, constituido, mejorado o reparado una obra sobre una cosa mueble.
CASOS
EN QUE EL DERECHO DE RETENCIÓN LEGAL RESULTA DE LOS GASTOS HECHOS DE LA COSA O
CON OCASIÓN DE ELLA O POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA GESTIÓN:
i. Mandato: El
mandato está definido en el artículo 1684 del Código Civil en los términos
siguientes: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga
gratuitamente o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de
otra que le ha encargado de ello”
El
derecho de retención para este caso se encuentra establecido en el Art. 1.702 CCV, concordado con los Arts. 1.699, 1.700 y 1.701
del CCV. Ar respecto el Artículo 1699
establece: “El mandante debe reembolsar al mandatario los avances y los gastos
que éste haya hecho para la ejecución del mandato, y pagarle sus salarios si lo
ha prometido.
Si
no hay ninguna culpa imputable al mandatario, el mandante no puede excusarse de
hacer este reembolso y pago, aunque el negocio no haya salido bien, ni hacer
reducir el monto de los gastos y avances bajo pretexto de que habrían podido
ser menores”
Por
su parte el Artículo 1700 señala: “El mandante debe igualmente indemnizar al
mandatario de las pérdidas que éste haya sufrido a causa de su gestión, si no
se le puede imputar culpa alguna”
De
igual manera el artículo 1701 dispone “El mandante debe al mandatario los
intereses de las cantidades que éste ha avanzado, a contar del día en que se
hayan hecho los avances”
Finalmente el
Art. 1.702 establece “el
mandatario podrá retener en garantía las cosas que son objeto del mandato,
hasta que el mandante cumpla con las obligaciones de que tratan los tres
artículos anteriores”
En
conclusión, el mandatario podrá retener las cosas objeto del mandato, mientras
el mandante no le haya abonado todo cuanto le adeuda por concepto de: Los
avances, los gastos, las pérdidas y los intereses.
ii. Depósito: El deposito está definido en el Articulo 1749 del Código Civil y se expresa “El depósito en general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla”
El
derecho de retención para el caso de depósito está establecido en el Art. 1.774
CCV, que establece: “El depositario puede retener el depósito hasta el pago
total de todo cuanto se le deba en razón del depósito” Concordado este Art.
1.774 con lo establecido en los Arts. 1.773, 1.702, 1.699, 1.700 y 1.701.
Al
respecto el artículo 1773 dispone “El depositante está obligado a reembolsar al
depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa
depositada, y a indemnizarle los daños que le haya causado el depósito”
En
caso que el depositario hubiese efectuado gastos para la conservación de la
cosa depositada o si por el concepto del depósito se le han ocasionado daños,
el tendrá derecho a ejercer una acción contraria en contra del depositante,
para lograr le reembolse los gastos o le indemnice por los daños sufridos. La
acción contraria tiene como características, que no nace del contrato mismo,
sino que se deriva de hechos posteriores.
Si
el depósito no efectuó ningún tipo de gastos para la conservación de la cosa,
ni se le produjeron daños con motivo del deposito, entonces no tendrá ninguna
acción. Por el contrario la acción corresponderá en tal caso al depositante,
para pedir la devolución de la cosa.
La
obligación que tiene el depositante es la de reembolsar al depositario, todo
cuanto se le deba por concepto de:
a.
Los gastos y daños (Articulo 1773 C.C)
b.
Los avances, los gastos y los salarios (Articulo 1669 C.C)
c.
Los intereses (Según el Articulo 1702 C.C)
DERECHO
DE RETENCIÓN DE ORIGEN CONVENCIONAL.
Nuestro
CCV señala dos casos de retención de origen convencional: La Prenda y La
Anticresis.
- La Prenda: El
derecho de retención en el caso de la prenda se deduce del contenido del
Art. 1.852 en concordancia con el Art. 1.845 CCV. "El deudor no podrá
exigir la restitución de la prenda sino después de haber pagado totalmente
la deuda para cuya seguridad se haya dado la prenda, los intereses y los
gastos. Si el mismo deudor hubiere contraído otra deuda con el mismo
acreedor, con posterioridad a la tradición de la prenda, y esta deuda se
hiciere exigible antes del pago de la primera, no podrá obligarse al
acreedor a desprenderse de la prenda antes de que se le hayan pagado
totalmente ambos créditos, aunque no haya ninguna estipulación para
afectar la prenda al pago de la segunda deuda” (Art. 1852 CCV).
El Articulo 1845 C.C establece "El
acreedor es responsable, según las reglas establecidas en este título de las
obligaciones, de la pérdida o del deterioro, sobrevenidos por su negligencia.
El deudor debe, por su parte reembolsar al acreedor los gastos
necesarios que éste haya hecho para la conservación de la prenda”.
- La
Anticresis: Para estudiar el derecho de retención en el caso de la
anticresis, es necesario interpretar la norma contenida en el Art. 1.861
concatenado con los artículos 1.856, 1.860 y 1.852 CCV. Al respecto el artículo
1861 establece: "La anticresis
no concede ningún privilegio al acreedor. Este tiene solamente el derecho
de retener el inmueble hasta que su acreencia sea totalmente pagada”
De igual forma el Artículo 1856 señala “Si
no hubiere pacto en contrario, el acreedor debe pagar las contribuciones y las
pensiones a que esté sujeto el inmueble que tiene en anticresis; igualmente
debe hacer las reparaciones necesarias del inmueble, so pena de indemnizar el
perjuicio que sobrevenga; pero tiene derecho al reembolso de estos gastos con
privilegio sobre los frutos” y el articulo 1860 nos remite a la
disposición del Articulo 1852 relativa a la prenda, y señala que esta norma
también es aplicable a la anticresis
perfecto comentario
ResponderEliminarperfecto comentario
ResponderEliminarExcelente artículo. Consideras , que sería procedente este derecho por parte de un arrendador a un inquilino para que le termine de pagar alquileres insolutos?
ResponderEliminarMuy buena información en esa sustanciosa síntesis.
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