LA
VÍA EJECUTIVA
ANTECEDENTES
El proceso ejecutivo comienza a darse a conocer en
la época de los Romanos y dentro de sus antecedentes encontramos la famosa Ley
de las XII Tablas. Se afirma por los historiadores e investigadores del
Derecho, que en el Digesto y otros Códigos se encuentran procedimientos que
brindan a los acreedores el cobro rápido y simple para cobrar sus créditos. En
los primeros tiempos de la Historia del Derecho era la persona del deudor, es
decir, su cuerpo, la que quedaba obligada siendo esa una garantía, dándole
derecho al acreedor hasta para disponer de la persona del deudor, teniendo facultad
para hacerlo preso en forma privada, además podía hacer preso a cualquiera de
sus familiares para lograr la cancelación de la obligación. Se podía llegar
hasta el extremo de venderlo y disponer de la vida, es decir, de matarlo. Las
obligaciones en el Derecho Romano debían ser cumplidas en la, forma y
condiciones convenidas y no podía hacer con su equivalente, ya que se trataba
de una obligación puramente personal y por lo tanto no se podía responder con
sus bienes.
Durante ese período la ejecución iba directamente
contra la voluntad del deudor y fue tan fuerte el medio de coacción utilizado
que no se buscaba la presentación por
equivalente sobre el patrimonio del deudor, sino que un deudor que pudiendo
pagar no podía hacerlo, y podía ser condenado a muerte o vendido corno esclavo,
por la naturaleza personal de las obligaciones y del cumplimiento de las
mismas.
Posteriormente a esa etapa de la coacción personal,
tenemos la Ley Poetalia, expedida en el
año 326 antes de Cristo, elimina los derechos del acreedor sobre la persona del
deudor y a partir de ese momento van a ser los bienes del deudor los que van a responder
del cumplimiento de las obligaciones. En esta etapa, se hacía necesaria la
convocatoria de todos los acreedores del
deudor. Es así como dentro del procedimiento extraordinario fue
permitida la ejecución privada, conocida
en la Ley de las XII Tablas como la "Per Pignoris Copionem" o
"Pignoris Capio" (Toma de prenda) la cual consistía en que el
acreedor tomaba del deudor cualquier bien mueble en calidad de prenda como una
manera de coacción a fin de obligarlo a cancelar la obligación. El acreedor
podía apoderarse de la cosa y hasta destruirla, pero no podía vender,
pudiéndose hacer sin la utilización de funcionarios judiciales, es decir,
personalmente.
En la época de Gayo se introdujo la "missio in possessionem
bonomm" (orden del magistrado
autorizando a una persona a entrar en la posesión de los bienes de otra) , que
tenía lugar cuando el deudor no comparecía a la cita que le hacia El Pretor o
bien se escondía, era fugitivo de la justicia o se ausentaba de Roma. Esta
consistía en que el Pretor le daba al acreedor la posesión de bienes del
deudor, sin ninguna formalidad. Para el caso de no pagar el deudor, se los
entregaban al acreedor de manera ficticia o simulada y el acreedor se le
consideraba como un sucesor universal del mismo, por tanto podía enajenar
dichos bienes a fin de pagar las deudas.
Durante la época Augusto los deudores que se
encontraban en estado de insolvencia
podían hacer cesión de sus bienes a sus acreedores y éstos, adquirían derechos
para promover la venta y así pagarse del producto de las mismas las respectivas
acreencias.
Aparece la ejecución Romana por equivalente mediante
la institución denominada "Pignus
in Causa iudicati Captum" (Prenda adquirida en virtud de Sentencia), que
vino a permitir que las obligaciones podian cancelarse con sus equivalentes,
pudiendo venderse y convertirse en dinero para de esa forma satisfacer las
obligaciones incumplida.
Quedaba de esta forma autorizada la ejecución
singular o particular de un solo acreedor. Esto viene a constituir el
antecedente inmediato de los; procesos ejecutivos previos en las legislaciones actuales.
De donde la ejecución personal que existió en un principio pasó a la real, es
decir, que la persona del deudor le suceden sus bienes. Constituyendo bienes del
deudor la garantía de sus obligaciones
DEFINICIÓN
La
vía ejecutiva, conforme al artículo 630
del Código de Procedimiento Civil, es un
juicio especial mediante el cual un acreedor valiéndose de instrumento público
o auténtico, o instrumento privado reconocido legalmente, que pruebe una
obligación morosa de pagar, logra embargar bienes suficientes a su deudor para
que le garanticen las posteriores resultas del procedimiento.
La
vía ejecutiva la consagra el legislador como uno de los procedimientos
especiales y cuya especialidad, con
respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia el juicio el
acreedor tiene derecho al embargo, con excepción del remate, para lo cual
deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe
ultimarse o no la ejecución, tramitándose ésta en cuaderno separado del
expediente del juicio principal.
Dicho
en otras palabras, es un procedimiento ejecutivo paralelo al Procedimiento
ordinario, que se detiene después de decretar el embargo, carteles, publicación
y justiprecio, previa citación del demandado para la contestación de la
demanda. Por lo tanto, mantiene solicitud en cuanto a la secuela del litigio,
en lo ateniente a las fases alegatoria,
probatoria y decisoria, con la diferencia de que en el libelo el actor debe
hacer mención expresa que ha tomado dicha vía para su reclamo
Ahora bien, para que proceda la vía ejecutiva, es
necesario que el acreedor presente junto con la demanda un instrumento público
o autentico o instrumento privado reconocido por el deudor, constituyendo tales
instrumentos los denominados Títulos ejecutivos. Según Carneluti el Título
Ejecutivo es el instrumento integral que prueba la pretensión del actor, y
según Cuenca es un “instrumento auténtico integral y suficiente que demuestra
su exigibilidad del derecho subjetivo ya discutido, en este sentido, la
admisibilidad de la Vía Ejecutiva está sujeta, por tanto, a que el documento
que le sirva de sustento contenga los elementos característicos de esta especie
de acción, a saber:
- Los sujetos activos y pasivos de la
obligación;
- El señalamiento de la cantidad líquida
de dinero
- La inmediata exigibilidad de la
obligación por ser de plazo cumplido y no estar sujeta a término o
condición.
REQUISITOS PROCESALES PARA SU
PROCEDENCIA
De
conformidad con el Artículo 630 del Código de Procedimierito Civil que expresa:
Artículo
630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento
auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar
alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o
instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinara cuidadosamente
el instrumento y si fuere de los
indicados, a solicitud del acreedor acordar inmediatamente el embargo de bienes
suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Se
desprende de dicha disposición legal, que la Vía Ejecutiva tiene tres presupuestos o requisitos esenciales a
saber:
a.- Que Trate de una Obligación de Dar:
Nuestro
legislador utiliza los términos de "pagara una y "cantidad" y así expresa en su
artículo 630 "de pagar alguna
cantidad" lo cual se pudiera interpretar como si se tratara de obligación de dinero, pero dichos términos
debemos entenderlos de una manera
extensiva a cualquier obligación del demandado de entregar no solamente cantidades de dinero,
sino también en cualquier otro tipo de
obligación o sea, de una especie diferente al
dinero. Por lo tanto, las obligaciones de dar son aquellas, las
"que tienen por objeto la
transmisión de la propiedad o de otro derecho
real”
b.- Que la Obligación sea Liquida y de Plazo Vencido
La
obligación del deudor demandado ha de ser de pagar necesariamente una cantidad liquida. y
exigible de plazo cumplido, o sea que
tanto el monto del dinero o el número de especies de las cosas que deben entregarse deben estar bien
determinadas, es decir, en forma clara y
precisa en el documento constitutivo de la
obligación demandada; por tanto, por este procedimiento no puede hacerse valer una acción meramente
declarativa o constitutiva, si no de
condena, ya que la obligación de pagar ha de constar en forma clara y precisa, es decir, que no se presente
dudes sobre la cantidad del dinero o del
número de especies al cual está obligado a pagar el demandado. Y que dicha obligación está de
plazo cumplido o vencido para que
prospere la Vía Ejecutiva. En consecuencia, no
puede presentarse duda sobre la liquidez de la obligación y que el plazo para pagar este cumplido.
c.- Que la obligación conste en
documento público o autentico o en vale
o documento, privado reconocido legalmente por el deudor
Debemos
entender por el Título Ejecutivo que debe producir el demandante con su demanda, que la
obligación debe constar en documento
público auténtico o bien en vale o instrumento privado reconocido legalmente
por el deudor que pruebe de manera clara y
precisa la obligación de pagar una cantidad líquida y tiene plazo cumplido o vencido.
En
primer lugar, el documento fundamental de la acción debe ser público o auténtico y entendemos como tal
de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1.357 de nuestro Código Civil, que el
instrumento público y, auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador,
por un Juez u otro Funcionario o
empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se
haya autorizado"
En
segundo lugar, tenemos el vale o instrumento privado reconocido por el deudor y por lo cual
entendemos, todos los instrumentos
privados reconocidos por el deudor en
las formas previstas en la ley y así tendríamos los documentos reconocidos legalmente por ante un Juez o ante un Notario
público.
Por
lo tanto, es suficiente para el actor un instrumento público o auténtico o un
vale o cualquier instrumento privado reconocido
legalmente donde conste que se trata de una obligación de pagar una cantidad y que la misma sea
líquida o de plazo vencido o cumplido,
para que proceda la vía Ejecutiva y se decrete
el embargo de bienes suficiente del deudor o demandado.
PREPARACIÓN
DE LA VÍA EJECUTIVA
Procedencia y Fundamento Legal
Ya
se ha indicado anteriormente que se hace
necesario de acuerdo con la noma rectora, artículo 630 del Código de
Procedimiento Civil, que para ser procedente la Vía Ejecutiva se hace necesario
que se cumplan los tres presupuesto o requisitos esenciales, que se trate de
una obligación de dar, o sea, de pagar una cantidad de dinero o de especies,
que con una simple operación aritmética le sea fácil al Tribunal determinar en
forma clara y precisa el numero o las cantidades convenidas, que la misma sea
le plazo vencido o cumplido y que conste en documento público o autenticado o
bien en un vale o documento privado reconocido legalmente por el deudor.
Ahora bien, para el caso de que el acreedor
tenga el documento privado donde conste la obligación de pagar alguna cantidad y
que la misma es de plazo o cumplido, pero dicho instrumento no ha sido
reconocido en forma amistosa, el Código de Procedimiento Civil nos señala en su
artículo 631 la forma de preparar la Vía Ejecutiva, solicitando ante cualquier
Juez del domicilio del deudor o del lugar donde encuentre éste, el reconocimiento de su firma
extendida en el instrumento privado y el
Juez le ordenará que declare sobre dicho procedimiento de reconocimiento. Dicha
norma nos expresa textualmente:
ARTICULO
631: “Para preparar la Vía Ejecutiva puede pedir el acreedor, antes cualquier
Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el
reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado y el Juez le
ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar
afmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También
producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación
que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarle
circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el
instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si
fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el tribunal fuere
competente, y de no serlo, se pasarán al que lo sea".
Al
respecto nos, dice el Dr. Pedro Pineda León; que: "Cuando el a creedor
tiene contra su deudor un crédito que no resulte evidenciado por un documento
público o auténtico o reconocido, tiene que ocurrir a la Vía Ordinaria para que
el Juez declare la legitimidad de su acción. Si el crédito está reconocido,
tiene expedita la Vía Ejecutiva"
Tribunal Competente y Forma de Citación
De
acuerdo con el articulo 631 del Código de Procedimiento Civil el acreedor que
tenga un documento privado que contenga una obligación de pagar una cantidad
determinada o determinable y que la misma sea liquida o de plazo vencido, puede
ocurrir ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se
encuentra éste, a fin de solicitar el reconocimiento del mismo. Como se podrá
observar el legislador patrio no distingue ningún tipo de Juez, pudiendo por lo
tanto ser un Juez de municipio o parroquia o bien un Juez de Primera Instancia,
un Juez Superior en lo Civil y
Mercantil, es decir que se puede hacer
la solicitud ante cualquier Juez Civil de la Jurisdicción del Deudor. Una vez
que el Juez, reciba la solicitud correspondiente de reconocimiento, la citación
del deudor o deudores emitirá una boleta de citación y en donde debe indicarse
el motivo y por lo menos un extracto del documento. Lo más aconsejable es
remitir una copia documento.
.La
citación ha de ser personalmente en la persona del deudor y no en la persona de su apoderado, aun cuando se
puede nombrar apoderado judicial especial para que le asista al acto
correspondiente. En caso de no conseguir el deudor, no se le podrá citar por
carteles ni mucho menos nombrársele defensor ad-litem por cuanto es un
procedimiento de jurisdicción voluntaria. Una vez producida la citación del
deudor, éste podrá comparecer personalmente o bien mediante apoderado especial
para dicho acto en la oportunidad fijada por el Tribunal. Una vez producida la
citación del deudor, se puede dar varias situaciones que se analizaran a continuación:
CASOS O SITUACIONES QUE PUEDEN PRESENTARSE EN LA PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA
La no Comparecencia o Negativa a
Contestar. Desconocimiento del Instrumento
El
deudor o su apoderado judicial, en la oportunidad fijada por el Tribunal podrá
decir que reconoce la firma que aparece en el instrumento privado o bien
negarla. En caso de que se reconozca la firma o se resista el deudor o bien su
apoderado judicial a contestar afirmativamente o negativamente dará fuerza
ejecutiva al instrumento o documento privado. Pero, en caso contrario de que el
deudor o su apoderado judicial no
reconociera el instrumento privado, podrá el acreedor por Vía Principal en
juicio, tratar de obtener el reconocimiento de dicho instrumento.
Ahora
bien, para el caso de que el supuesto deudor. tachare de falso el instrumento
privado, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente,
y de no serlo, se pasaran los autos al
que lo sea.
De
las situaciones planteadas tenemos que el reconocimiento puede ser tácito o
expreso, cuando el deudor comparece y reconoce de manera expresa la firma
extendida en el documento no hay ningún tipo de problema. Los problemas se
presentan cuando deudor no reconoce el instrumento o niega su firma. Cuando el
reconocimiento se produce queda expedita la Vía Ejecutiva. Pero cuando el
deudor niega su firma tenemos que ir a juicio a fin de tratar de conseguir el
reconocimiento por Vía Principal. En el caso de que el deudor se negara a
contestar afirmativamente o negativamente; o que no comparezca, se considera
reconocido tácitamente el documento. Si se produce el desconocimiento del
documento por parte del deudor o del apoderado judicial constituido al efecto,
como señala el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el acreedor
deberá intentar su reconocimiento por Vía Principal y será un juicio
declarativo de reconocimiento. Este juicio deberá proponerse ante el Juez Competente
de la Jurisdicción del deudor. y la
prueba fundamental en este proceso será el cotejo de la firma estampada en el
documento con la firma, que aparece en los documentos indubitados indicados ,en
el periodo de pruebas correspondientes.
Si
el actor logra comprobar la autenticidad de la firma del deudor por Vía Principal,
queda entonces expedita la vía ejecutiva, y si no lo logra, queda desechado el
documento y no se podrá utilizar la vía ejecutiva ni ningún otro procedimiento.
De
las otras situaciones que se plantearon tenernos que el deudor puede tachar de
falso el documento y conforme al Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil
y deberá proseguir el juicio ante el mismo Tribunal si es competente y si éste
no es competente, deberá pasar los autos al competente de la Jurisdicción del
deudor.
Al
respecto, el Maestro Borjas señala que: "es claro que la tacha no podrá
ser una simple alegación del interesado para razonar el hecho de no haber
reconocido el instrumento, sino una demanda de falsedad en vía de acción
principal. La tacha de falsedad en juicio civil no puede, en efecto, ser
propuesta sino como objeto principal de la causa, o incidentalmente en el curso
de un proceso en que: el documento hubiere sido presentado, y es sabido que el
procedimiento no contencioso para preparar la 'Vía Ejecutiva, por no ser un
juicio, no se puede proponer incidentalmente la tacha".
Por
lo tanto, de acuerdo con ese criterio, si el deudor solo se limita a considerar
el instrumento de falso sin cumplir con
los requisitos esenciales de todo un libelo de tacha de falsedad de un documento, es
decir, como si se estuviera intentando por Vía Principal la tacha de falsedad
de un instrumento, el Tribunal que este conociendo sea o no competente, para
conocer del juicio de tacha de falsedad por Vía Principal, deberá declarar
tácitamente como reconocido el documento producido, y quedando expedita la Vía Ejecutiva.
Además
de las situaciones planteadas, pueden darse la prevista en el segundo aparte
del artículo 1.368, del Código Civil Venezolano, que expresa textualmente:
ARTICULO
1.368: “ El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además,
debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos
en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad
de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no
pudiere firmar, y se: tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito
por persona mayor de edad que firme a
ruego de aquél y, además, por dos testigos”
De
acuerdo con esa disposición del Código Civil, tenemos el caso de los documentos firmado a ruego, ya que
el deudor no supiere hacerlo o bien tiene algún impedimento físico que imposibilite para firmar. En materia Civil, se
puede firmar un documento privado a ruego, pero solo para el caso de que la
obligación a que se refiere no sea mayor de dos mil bolívares y por lo tanto,
es admisible la prueba de testigos.
En
el caso de los instrumentos firmados a ruego, se deberá solicitar la citación
del deudor y no de la persona que lo hace a ruego. En este caso, el deudor
deberá declarar si autorizó al rogado para que firmara por él en virtud de no
poder hacerlo por no saber o por tener algún impedimento físico que le
imposibilita hacerlo. Por lo tanto, el reconocimiento se refiere en estos casos
al ruego y no a la firma de quien firmó
por el deudor ni se refiere al contenido del documento.
Otro
caso que puede presentarse en la preparación de la Vía Ejecutiva es cuando el
documento privado fue otorgado por un administrador de una persona Jurídica y
dicha persona ha dejado de ser administrador de la misma. En esa situación
debemos solicitar la citación del nuevo administrador de la Empresa, ya que
debe prevalecer el interés legítimo de la persona jurídica obligante. Al respecto nos dice el Dr. Ricardo Henríquez La
Roche en su comentario al Código de
Procedimiento Civil el cual señala que: “"Si el deudor es una persona
jurídica y el ente reconocido fue firmado por un ex administrador, la
legitimación para reconocerlo corresponde al administrador actual, pues debe
prevalecer el interés legítimo del deudor (en este caso el ente moral que
expresa su voluntad a través de su órgano o personero), sobre la conveniencia
de que sea el mismo sujeto reputado firmante quien reconozca o desconozca la
firma”
Los
actos de los administradores destituidos quedan vigentes para sus efectos
posteriores y llegado el caso del reconocimiento de los mismos por los nuevos
administradores quedará expedita la Vía Ejecutiva y en caso contrario, se
seguirán los pasos de las situaciones anteriores sobre desconocimiento o tacha
de falsedad de documentos privados. De las situaciones anteriores planteadas,
se presentan recursos para el acreedor y
el deudor.
Cuando
el acreedor en la preparación de la Vía Ejecutiva se le desconoce el
instrumento, podrá impugnar ese desconocimiento hecho por el deudor mediante el
recurso por Vía Principal según Io, establecido en el artículo 450 del Código
de Procedimiento Civil y deberá observarse las reglas o trámites del juicio
ordinario. Si el acreedor logra vencer en ese juicio al deudor, le queda
expedita la Vía Ejecutiva, pero si sucede lo contrario quedará desechado el
documento y el acreedor no tendrá ningún otro recurso. Cuando el deudor
pretenda tachar de falso el instrumento que se le ha presentado para su
reconocimiento, no podrá hacerlo mediante una simple mención o referencia,
sirio que tendrá que intentar una demanda de falsedad del mismo y se procederá
de inmediato a la apertura del juicio ordinario por ante el mismo Tribunal sí
es competente o en caso contrario deberá pasarle lo; autos al que lo sea. Esa
tacha de falsedad se intentará conforme a lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y deberá observarse las reglas previstas
en el artículo 440 y siguiente
DEL
EMBARGO EN LA VÍA EJECUTIVA
De
conformidad con la norma rectora de la Vía Ejecutiva contenida en él ,Articulo
630 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante presenta
instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente
la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo
c:umplido o cuando se acompañe vale o instrumento privado reconocido por el
deudor, el Juez una vez que examine cuidadosamente dicho instrumento y si fuere
de los indicados anteriormente, previa solicitud del demandante acordara
inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación demandada
y las costas que prudencialmente se hubieren calculado. Al respecto el Maestro
Borjas expone:
"El
embargo es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles, hecha de
orden de la autoridad judicial competente. Distinguense dos especies de embargo:
El preventivo y el ejecutivo. El primero, que es al que exclusivamente se
contrae el legislador como medida de precaución, tiene por objeto precaver a
cualquiera de los litigantes del peligro de no poder hacer efectivas las
condenaciones pronunciadas contra su adversario por una sentencia definitiva, y
no puede recaer sino sobre bienes muebles del obligado. El segundo si bien
asume carácter preventivo cuando se le decreta en el procedimiento por la Vía
Ejecutiva, tiene por objeto principal la ejecución de lo juzgado y sentenciado,
y puede por consiguiente, decretarse sobre bienes muebles e inmuebles, y desde
luego sobre cosas incorporales, como son los derechos y obligaciones que estén
en el comercio”
DECRETO Y EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE
EMBARGO
De
conformidad con lo dispuesto en el Articulo 639 del Código de Procedimiento
Civil, el Juez acuerda el embargo ejecutivo sobre bienes de .a propiedad del
demandado o demandados y de conformidad con el Articulo 624, se procederá como
si se tratara de una ejecución de sentencia, al remitir al Título IV, Libro
Segundo del referido Código, hasta el estado en que deben sacarse a remate las
Cosas embargadas y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo
hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el juicio principal u
ordinario de dicha causa, es decir, que todo lo relacionado con la ejecución
del embargo, nombramiento de depositarios y peritos evaluadores, las
oposiciones de tercero poseedores si fuere el caso, los anuncios de remate, justiprecios de los bienes embargados y depositados,
se llevan al estado de sacarse a remate y en espera de la sentencia definitiva
del juicio. Al respecto nos dice el Maestro Borjas: “No existe ninguna
diferencia entre el procedimiento ejecutivo de sentencia y el de la Vía
Ejecutiva, porque si bien es éste el comienzo de la ejecución de un fallo por
dictarse y aquél la ejecución de un fallo ya dictado, no hay en uno y otro
hasta el momento de hacerse el último anuncio del rémate, sino muy pocas
circunstancias que hagan indispensable introducir variantes en el segundo de dichos
procedimientos, y en ellas habremos de ocuparnos oportunamente.
El
Artículo 632 del Código de Procedimiento nos dispone:
ARTICULO
632: Cuando los bienes embargados no estén hipotecados para el pago que se
reclame, podrá el acreedor pedir el embargo de otros bienes del deudor, y en
este caso quedarán libres de embargo los que se hayan embargado antes, si del
justiprecio de los últimos resultara que éstos son suficientes para cubrir la
deuda y los gastos de la cobranza. Podrá también pedirse el embargo de otros
bienes, si del justiprecio de los embargos resultaron no ser bastantes para el
pago del todo.
Por
otra parte el Artículo 635 dispone:
ARTICULO
635: “Cuando los bienes embargados estuvieron hipotecados para el pago del
crédito demandado, el acreedor tendrá derecho a que el remate se lleve a cabo y
se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la
sentencia definitiva que se libre en el juicio, con tal de que dé caución o garantía
de las previstas en el Artículo 590 de este Código, para responder de lo que en
definitiva se declare en favor del deudor, respecto del crédito de que el
acreedor se haya hecho el pago, El Juez será responsable, si la caución dada
resultara después insuficiente”
En
este caso si está permitido el remate por adelantado de los bienes embargados
ejecutivamente cuando los mismos están hipotecados a favor del acreedor
demandante y garantizando la obligación demandada y que previamente se hayan
dado la garantías respectivas.
COSTAS
En
lo relativo a las costas en el procedimiento de la Vía Ejecutiva, nos dispone el artículo 638 del Código de
Procedimiento Civil que "la parte
totalmente vencida en la Vía Ejecutiva será condenada al pago de Las costas de conformidad
con lo previsto en el Título VI, Libro Primero de este Código”
EJECUCIÓN ANTES DE LA SENTENCIA. CAUCIÓN
DEL ACREEDOR. RESPONSABILIDAD DEL ACREEDOR. RECLAMOS DEL DEUDOR.
El
Articulo 635 del Código de Procedimiento Civil nos permite el remate anticipado de los bienes embargados
cuando los mismos estuvieren
hipotecados para el pago de la obligación demandada. Este es el caso,
del acreedor hipotecario, que en vez de
escoger el procedimiento de la ejecución de la hipoteca se va por la Vía Ejecutiva.
Pero
además de que el bien inmueble esté hipotecado para el pago de la obligación demandada, el acreedor deberá
dar la caución o garantía de las
previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para responder de lo que en definitiva se pudiera
declarar a favor del deudor
Todas
esas previsiones fueron tomadas por el legislador, en vista de que el acreedor
una vez que se haya dictado la sentencia
definitiva del juicio ordinario, puede resolverse
que no le asistía ningún derecho o que se excedió en su reclamación, y por lo tanto en la misma
sentencia se establecerá la respectiva
responsabilidad en que se hubiere incurrido y la ejecución definitiva del
proceso abarcará esa responsabilidad del demandante que haya cobrado por adelantado y lo cual está previsto
en el artículo 639 del Código de
Procedimiento Civil. Pero para el caso de que el deudor considere que el remate por adelantado le ha
causado otros perjuicios deberá ir por
la vía ordinaria como lo prevé la citada disposición .legal.
Ahora
consideramos, que para el caso de que la sentencia favoreciera al demandado en el supuesto caso
de que la demanda se declarase sin lugar
o solo parcialmente, le correspondería al Juez
determinar en la sentencia el monto de esa responsabilidad, bien porque
se logre comprobar que el acreedor no
le asistía ningún derecho, ya que su pretensión fue temeraria o bien porque se
hubiere excedido y por lo tanto, la
ejecución se realizó por una cantidad mayor de la que realmente debía el demandado.
Igualmente,
puede darse el caso que el remate de los bienes ha podido realizarse antes de la contestación de
la demanda y el deudor o la parte
demandada, muy bien puede reconvenir a la parte actora por monto de los daños que le haya ocasionado por
el remate adelantado y por lo tanto, la
sentencia que habrá de dictarse en el juicio principal: deberá resolver dicha pretensión de la parte demandada.
Pero, para el caso, de que se haya
verificado la contestación de la demanda en el juicio ordinario sin que se hubiera dictado sentencia, el deudor
puede reclamarlos y el Juez deberá
resolver en la sentencia definitiva. Pero en cambio, si el deudor pretendiere que el remate por adelantado de
sus bienes le ha ocasionado otros
perjuicios que ha sufrido a consecuencia del remate por adelantado, no obstante estar demostrado en el juicio ordinario
deberá proceder por la Vía ordinaria en
otro juicio al reclamo de los mismos.
PRESCRIPCIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA
El
artículo 1.977 del Código Civil nos establece en un su último aparte que el derecho de hacer uso de la Vía
Ejecutiva se prescribe por diez años. En esa disposición el legislador patrio
ha establecido muy claramente que es el lapso de diez años que tiene todo
acreedor que pretenda ejercer la Vía
Ejecutiva para el cobro de una obligación qué conste en un instrumento público o autentico, en vale o
instrumento privado reconocido judicialmente que prueba claramente la obligación
de pagar una cantidad liquida y exigible
o de plazo cumplido.
Para
el caso que se proponga una demanda después de ese lapso de diez años,
corresponderá a la parte demandada
oponer en la contestación al fondo dicha defensa o excepción perentoria y corresponderá al Juez de la causa
examinarla y decidirla en la sentencia
definitiva del juicio ordinario.
plazo de contestacion?
ResponderEliminardebe ser el mismo plazo del emplazamiento que son 20 días luego de recibida la citacion
ResponderEliminar¿Quienes son:Carneluti y Cuenca?
ResponderEliminarExplícito muchas gracias por tu aporte.
ResponderEliminarEste es un anuncio público general de Mayo Clinic y estamos interesados en comprar riñones y compensamos enormemente a los donantes, si está interesado en vender un riñón, contáctenos directamente en nuestro correo electrónico a continuación en
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