LA FIANZA.
Es
un contrato mediante el cual una persona denominada fiador se compromete con
una persona llamada acreedor a cumplir la obligación del deudor en caso de que
este no cumpla.
Nuestro
Código Civil no da una definición precisa de los que es la Fianza, sólo se
limita a establecer en su artículo 1.804, la obligación contraída por el
fiador, del análisis de la disposición legal se deduce el concepto: La Fianza
es un contrato, mediante el cual, una persona denominada fiador se compromete
con una persona, denominada acreedor, a cumplir la obligación del deudor en
caso de que éste no le cumpla. (Ver Arts. 1.804, 1.863 y 1.864 C.C.V.)
En este concepto podemos apreciar la
existencia de tres sujetos bien determinados:
•
Un Acreedor
•
Un Deudor
•
Un Fiador
Estos tres sujetos no intervienen
necesariamente en la relación jurídica, ya que, la relación contractual se da
sólo entre el acreedor y el fiador; el deudor no interviene en el contrato de
fianza.
Por lo tanto hay dos contratos:
1) Uno principal: entre el acreedor y el
deudor y,
2) Uno accesorio entre el acreedor y el fiador
(contrato de fianza).
Caracteres.
1. Es Unilateral: porque una sola de las
partes se obliga. La parte que se obliga es el fiador frente al acreedor, a
responder por la obligación principal en caso de que éste no cumpla. Pudiera de
forma excepcional presentarse la bilateralidad en el contrato de fianza, en el
caso de que el acreedor pagara cierta suma al fiador para que sea el garante,
es decir, cuando el acreedor se obliga a remunerar esta gestión del fiador.
Ahora bien, si el que paga por la fianza es el deudor no existe bilateralidad
ya que, el deudor, no es parte en el contrato de fianza, ésta sólo se establece
entre el acreedor y el fiador.
2. Es consensual: basta la simple
manifestación de voluntad del garante y la aceptación del acreedor para que
quede perfeccionado el contrato de fianza. Es un contrato que nace en el
momento en que el fiador se compromete con el acreedor a subsanar una
obligación principal, en caso de incumplimiento del deudor.
El artículo 1.808 del C.C.V. establece que la fianza no se presume, debe ser expresa y no se puede extender más allá de los límites dentro de los cuales se ha contraído. La Fianza Mercantil establecida en el artículo 545 del Código de Comercio, dice: "La Fianza debe celebrarse por escrito, cualquiera que sea su importe".
El consentimiento debe estar libre de vicios, o sea de error, dolo y violencia.
El artículo 1.808 del C.C.V. establece que la fianza no se presume, debe ser expresa y no se puede extender más allá de los límites dentro de los cuales se ha contraído. La Fianza Mercantil establecida en el artículo 545 del Código de Comercio, dice: "La Fianza debe celebrarse por escrito, cualquiera que sea su importe".
El consentimiento debe estar libre de vicios, o sea de error, dolo y violencia.
3. En principio es gratuito: La Fianza nace como un favor que una persona le
hace a otra; la Fianza no presupone remuneración de ninguna especie, pero puede
darse el caso que la fianza sea onerosa, este caso puede darse cuando el
acreedor se obliga a remunerar al fiador para su aceptación, por lo cual se
convertirá en contrato oneroso.
4. Es conmutativo: Cuando una
persona se constituye en fiador, desde el mismo momento en que nace la
obligación, sabe a que está obligado y por qué va a responder en caso de
incumplimiento del deudor ( Art. 1.806 C.C.V.) cuando esa persona da su
consentimiento de que quiere ser garante de una obligación, ya sabe hasta dónde
llega el quantum por el cual tiene que responder.
5. Es accesorio: Depende para su existencia de una obligación principal válida.
Cuando dicha obligación es incumplida el fiador ha de responder por ella ante
el acreedor. Si no hay una obligación principal no puede haber fianza. Si la
obligación principal es nula, la obligación accesoria también será nula (Art.
1.805 C.C.V.)
6. No produce efectos reales: El
acreedor no tiene ningún efecto real sobre los bienes del fiador, sino la
garantía del pago de la obligación. La garantía sólo se basa en que queda
afectado al pago de la obligación del deudor, también el patrimonio de otra
persona, o sea, el patrimonio del fiador. El contrato de fianza no produce
efectos reales sobre bienes específicos o determinados, sino que afecta todo el
patrimonio del garante (fiador) (Art. 1.806 C.C.V.)
Elementos.
1. Capacidad para contratar:
pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por
la ley.
Art. 1143 incapaces
Los
menores
Los
entredichos
Los
inhábiles
Y
cualquier otra persona que la ley le niegue la facultad de
celebrar determinados contratos.
2. Consentimiento: La fianza se perfecciona con
el consentimiento basta la simple manifestación de voluntad del garante y la
aceptación del acreedor para que nazca y se perfeccione el contrato
de fianza.
3. El Objeto: Debe ser posible, lícito,
determinado o determinable.
4. Causa: debe ser lícita
Art. 1157 c.c
EXTINCIÓN
DE LA FIANZA.
La obligación del Fiador, se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás obligaciones. (Artículo 1.830 C.C.V.).
La Fianza como obligación que es, se extingue:
1) Porque se extingue la obligación principal.
2) Porque se extingue la Fianza misma.
Luego, Como la Fianza es una obligación accesoria, es lógico pensar que si se extingue la obligación principal por la cual fue contraída, consecuencialmente, también se extinga la obligación accesoria. También se puede extinguir por: Revocación, resolución, nulidad anulación o rescisión del contrato.
Extinción de la Fianza propiamente dicha
OBLIGACIONES SUSCEPTIBLES DE SER AFIANZADAS.
La obligación del Fiador, se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás obligaciones. (Artículo 1.830 C.C.V.).
La Fianza como obligación que es, se extingue:
1) Porque se extingue la obligación principal.
2) Porque se extingue la Fianza misma.
Luego, Como la Fianza es una obligación accesoria, es lógico pensar que si se extingue la obligación principal por la cual fue contraída, consecuencialmente, también se extinga la obligación accesoria. También se puede extinguir por: Revocación, resolución, nulidad anulación o rescisión del contrato.
Extinción de la Fianza propiamente dicha
OBLIGACIONES SUSCEPTIBLES DE SER AFIANZADAS.
En
principio todas las obligaciones son susceptibles de ser afianzadas, salvo
aquellas que por una causa u otra resultan más onerosas para el fiador que para
el deudor. Al respecto señala el artículo 1.805 del C.C.V. en su encabezamiento
que "la fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación
válida". En tal sentido hay que observar las reglas siguientes:
1. Si la obligación principal es atacada de nulidad absoluta, la fianza también será nula.
2. Si la obligación principal está viciada de anulabilidad o nulidad relativa, la obligación accesoria (Fianza) será válida mientras no se decrete la nulidad de la obligación principal, la cual también es válida y surte sus efectos mientras no se haya decretado su nulidad por el Juez respectivo. Si el deudor confirma la obligación principal, igualmente la obligación del fiador quedará confirmada.
3. La Ley nos trae una excepción a la regla antes comentada, al decir que, sin embargo es válida, la obligación del fiador (fianza) contraída por una persona legalmente incapaz, si el fiador conocía la incapacidad
1. Si la obligación principal es atacada de nulidad absoluta, la fianza también será nula.
2. Si la obligación principal está viciada de anulabilidad o nulidad relativa, la obligación accesoria (Fianza) será válida mientras no se decrete la nulidad de la obligación principal, la cual también es válida y surte sus efectos mientras no se haya decretado su nulidad por el Juez respectivo. Si el deudor confirma la obligación principal, igualmente la obligación del fiador quedará confirmada.
3. La Ley nos trae una excepción a la regla antes comentada, al decir que, sin embargo es válida, la obligación del fiador (fianza) contraída por una persona legalmente incapaz, si el fiador conocía la incapacidad
REQUISITOS EXIGIDOS AL
FIADOR.
Estos
requisitos están contemplados en el artículo 1810 del
código Civil que expresa lo siguiente:
“El
obligado a dar fiador deba dar por tal a personas que reúnan las cualidades
siguientes:
1. Que sea capaz de obligarse
y que no goce de ningún fuero privilegiado.
2. Que esté sometido o que se
someta a la jurisdicción del tribunal que conocería del cumplimiento de la
obligación principal.
3. Que posea bienes
suficientes para responder de la obligación, pero no se tomaran en
consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados
fuera del territorio de la república”
CLASES DE FIANZA.
La fianza ha sido clasificada de la siguiente
forma:
1. Fianza Legal
2. Fianza Judicial
3. Fianza Convencional
4. Fianza Simple
5. Fianza Solidaria
6. Fianza Civil
7. Fianza Mercantil
8. Fianza Indefinida o Ilimitada
9. Fianza Definida o limitada
10.
Fianza Personal
11. Fianza Real
12. Sub - Fianza
13. Co - Fianza
14. Retro – Fianza
Tanto
la fianza legal y la judicial están establecidas en el artículo 1827 del Código
Civil, el cual expresa. “El fiador que haya de darse por disposición de la ley
o de la providencia judicial deberá tener las cualidades exigidas en el artículo
1810 del C:C”
1. FIANZA LEGAL: Es aquella que se
establece por imperativo de la propia ley, nace por disposición del legislador.
La obligación del fiador, está determinada por la ley o sea que debe prestarse
por mandato expreso de ley. Ejemplo: Articulo 360 del C:C
2.
FIANZA JUDICIAL: Es aquella que se
construye por mandato judicial. Nace por imperativo de la autoridad judicial,
es decir, por disposición del juez competente, siempre que una norma legal se
lo permita.
3.
FIANZA CONVENCIONAL Es aquella mediante el
cual las partes de mutuo acuerdo deciden constituir un contrato de fianza. La
fianza convencional es aquella que se constituye por la autonomía de la
voluntad de los particulares (Articulo 1804 C:C)
4.
FIANZA SIMPLE: En la fianza simple el
fiador se obliga siempre, tanto como el deudor. En caso que el deudor incumpla,
el acreedor puede demandar al fiador antes o al mismo tiempo que el deudor,
según los casos.
El fiador simple, que ha garantizado la solvencia del deudor, gozara del
beneficio de excusión. El juez para admitir la demanda, deberá examinar
previamente, si se ha hecho con antelación, la excusión de los bienes del
deudor y negar la admisión de la demanda en caso que no se haya verificado.
Esto significa que no puede obligarse al fiador, a pagar al acreedor, sin
previa excusión de los bienes del deudor. Esta excusión previa es un beneficio
que acuerda la ley al fiador, y que debe hacerse valer en la oportunidad del
acto de la contestación de la demanda (artículo 1812 C.C)
5.
FIANZA SOLIDARIA: La fianza es solidaria
cuando dos o más personas están obligadas a responder cada una de ellas por
toda la obligación. En la fianza solidaria el fiador ha renunciado anticipadamente
al beneficio de excusión, en interés del acreedor, y cuya situación frente a
este es semejante a la del codeudor. Cuando hay varios fiadores el que ha
renunciado anticipadamente al beneficio de división en enteres del acreedor se
obliga por toda la deuda
6.
FIANZA CIVIL Es la contemplada en el
artículo 1804 del C.C. Es civil aquella fianza, constituida por una obligación
principal, referida a materia civil si el fiador no es comerciante.
7.
FIANZA MERCANTIL: Según el artículo 544 del
Código de comercio “La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea
comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación
mercantil”.
La fianza es mercantil si la obligación principal es mercantil,
cualquiera que sea el fiador.
Si la obligación principal es civil, pero el fiador es comerciante, la
fianza puede ser mercantil, a título de acto subjetivo de comercio”
8.
FIANZA INDEFINIDA O
ILIMITADA:
Es aquella cuando la fianza garantiza toda la obligación principal, con sus
intereses, accesorios y costas, es decir, que incluye todos los accesorios de
la deuda y además las costas judiciales ( Articulo 1809 C:C)
Es indefinida cuando no se hace mención del monto que comprende la
fianza. Esta fianza abarca el monto de la obligación principal, mas los costos,
las costas y los honorarios, interese moratorios, y los daños y perjuicios
sufridos por el acreedor a consecuencia del incumplimiento del deudor.
Aquí no se puede determinar el monto de la fianza, sino hasta el final.
Aquí se determina la obligación, pero no se determina el monto de la misma.
Es principio básico que el fiador, no puede obligarse en términos más
onerosos que el deudor principal
9.
FIANZA DEFINIDA O LIMITADA. La fianza es definida cuando el fiador
determina cual es la cantidad que él va a garantizar. Esta fianza es
establecida para garantizar solamente una parte de la obligación. La fianza es
definida o limitada cuando en el contrato se especifican las obligaciones de que responde el fiador o bien cuando se
limita a una cantidad fija de dinero o parte especifica de la obligación que
garantiza.
10.
FIANZA PERSONAL: Es la fianza normal o convencional de la cual trata el artículo
1804 del C.C ya estudiada anteriormente
11.
FIANZA REAL: Algunos autores señalan que la fianza real
seria el contrato celebrado por una persona que mediante la hipoteca o la
prenda de una cosa suya garantiza la obligación de otro. Pero en virtud de las
profundas diferencias que existen entre fianza prenda e hipoteca, no es posible
englobar la llamada fianza real dentro del concepto de fianza
12.
LA SUB - FIANZA. "Es la fianza
constituida no para garantizar la obligación asumida por el deudor principal
sino, para garantizar a su vez, la obligación asumida por el fiador de ese
deudor principal.
El sub - fiador es pues, un fiador.
El artículo 1.820 del C.C., dispone: "El fiador del fiador no estará obligado para con el acreedor, sino en el caso en que el deudor principal y todos los fiadores sean insolventes o hayan quedado libertados por virtud de excepciones personales al deudor
El sub - fiador es pues, un fiador.
El artículo 1.820 del C.C., dispone: "El fiador del fiador no estará obligado para con el acreedor, sino en el caso en que el deudor principal y todos los fiadores sean insolventes o hayan quedado libertados por virtud de excepciones personales al deudor
La subfianza, es el afianzamiento de la obligación del fiador, el
acreedor no tiene acción contra el subfiador, sino después de reclamar sin
éxito la obligación del deudor principal y su fiador, es decir, que el
acreedor, se dirige en primer lugar al deudor, si este no paga acude al fiador
principal y si este no cumple, es cuando dirige su acción
13.
LA CO - FIANZA. "Hay Co - fianza
cuando existen varios fiadores de un mismo deudor y de una misma obligación (aun
cuando los contratos de fianza no hayan sido celebrados simultáneamente). Los
co - fiadores, en principio responden cada uno de ellos por toda la deuda; pero
también pueden invocar el beneficio de división".
Es cuando hay frente al acreedor dos o más fiadores, responsabilizados
por la obligación que ha contraído el deudor
El articulo 1818 C.C establece: “Siendo varios los fiadores de un mismo
deudor, y por una misma deuda, cada uno de ellos responderá de toda la deuda”
14.
LA RETRO - FIANZA. Es la fianza constituida
para garantizar el crédito eventual de repetición del fiador contra el deudor
principal.
El retrofiador pues sirve de fiador al deudor principal frente al fiador
de este por lo que respecta al pago de la acción de regreso que corresponde al
fiador contra el deudor principal. En consecuencia, la retrofianza no es sino
una fianza donde la obligación garantizada es el crédito que eventualmente
tenga una fiador contra el deudor principal en razón de haber pagado la deuda
de este.
La
retrofianza es la constitución de un fiador del deudor, no ante el acreedor,
sino ante el fiador de la obligación principal. Po ejemplo: El acreedor intenta
la acción de cobro contra el deudor, pero este no paga, por lo tanto, la
intenta contra el fiador, quien si paga y por pagar se subroga en todos los
derechos que tenía el acreedor, lo que quiere decir, que el acreedor desaparece
de la relación (ya obtuvo su pago) entonces el fiador, ejerce la acción de
regreso contra el deudor, para que le reintegre todo lo que en su nombre le
pago al acreedor, y si el deudor no le paga, ejerce la acción contra el
retrofiador.
EFECTOS DE LA FIANZA.
El
principio fundamental en materia de efectos de la fianza es que el acto de una
o más personas de las que figuran en la relación total, no puede agravar la
situación de la otra persona o de las otras personas, estas personas son:
por lo menos el acreedor, el fiador y el deudor, pero pueden haber más, como es
el caso de la cofianza, subfianza y retrofianza.
A
través de este principio arriba enunciado, se puede analizar las múltiples
relaciones que se operan en el contrato de fianza.
El deudor principal, en ningún caso, puede, ni
aun estando en combinación con su acreedor alterar la deuda, es decir, hacerla más
onerosa para el fiador.
Este
principio se extiende a todos los intervinientes en la relación, por analogía.
De esta manera también se tiende a proteger al deudor principal en relaciona
posibles abusos del fiador y el acreedor, o que el acreedor por hechos aislados
pueda perjudicar la situación en que se encuentran los demás
De
lo expuesto se deduce que los efectos de la fianza se circunscriben al análisis
de todas las relaciones que se encierran o se operan entre los diferentes
elementos que de una u otra forma originan el contrato de fianza. De ahí que se
den las siguientes relaciones:
RELACIONES ENTRE EL FIADOR
Y EL ACREEDOR.
A.
DERECHOS DEL ACREEDOR FRENTE
AL FIADOR:
El acreedor tiene el
derecho de exigir al fiador el cumplimiento de la obligación principal,
contraída por el deudor, cuando este no ha cumplido. (Artículo 1804 C.C)
Dentro de este aspecto se
pueden dar casos especiales en relación a esta exigencia que el acreedor puede
hacer al fiador:
1. Que el deudor renuncie al
beneficio del término. Esta renuncia no perjudica al fiador
2. Cuando el término caduca
por culpa del deudor, o este deudor se hace insolvente por su propia culpa.
Estos hechos tampoco perjudican al fiador.
3. En caso que el acreedor
conceda una prórroga del plazo inicial al deudor. Esta prórroga no liberta al
fiador, quien puede en este caso obrar en contra de dicho deudor a los fines de
obligarlo al pago. Artículo 1835 del Código Civil : “La simple prórroga del plazo concedido por el acreedor al deudor principal,
no liberta al fiador, quien puede en este caso obrar contra el deudor principal,
para obligarle al pago”
4. Cuando el fiador y el
deudor hayan limitado en un mismo plazo, el fiador quedara obligado aún más
allá de dicho termino y hasta por el tiempo que sea necesario para apremiarle a
dicho pago, siempre y cuando el acreedor en los dos meses siguientes al
vencimiento de dicho termino haya intentado y seguido sus acciones en una forma
diligente, como un buen padre de familia hasta su definitiva decisión (Articulo
1836 C.C).
5. El fiador puede gozar del
beneficio de un término que afecte su obligación, sin afectar la obligación
principal, caso en el cual el vencimiento de este no hace exigible aquella,
mientras no venza el termino de que goza el fiador
6. De igual modo, la
obligación del fiador, puede estar sometida
a una condición que no afecta la condición principal.
El Artículo 1815 del
C.C expresa que “El acreedor debe poner
en conocimiento del fiador la mora del deudor, inmediatamente que esta ocurra”
En tal sentido el acreedor
debe justificar ante el fiador, la falta de pago del deudor principal,
considerando, que solo de esta manera es como procede su derecho en contra del
fiador y que con la sola presentación del título donde está contenida la
acreencia no basta, sino que es necesario la evidencia de haber puesto en mora
al deudor.
El fundamento de la
notificación al fiador, es el de evitar un perjuicio innecesario al fiador.
Evitar que el acreedor cometa fraude en
contra del fiador, es decir, que una vez que ocurra la mora, el acreedor, conscientemente,
deje corree el tiempo y con él los intereses.
B.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS DEL
DEUDOR QUE EL FIADOR PUEDE OPONER AL ACREEDOR
El fiador puede oponer al
acreedor las defensas y excepciones que le sean propias; per, también puede
oponerle todas las excepciones que pertenezcan al deudor principal y que no
sean personales a este (Articulo 1832 C.C)
Las principales
consecuencias del principio enunciado son:
1. El fiador puede oponer al
acreedor, la nulidad absoluta de la obligación principal
2. Igualmente puede oponer la
nulidad relativa de la misma (anulabilidad) siempre que el deudor ya la haya
hecho valer y salvo que esa nulidad provenga de incapacidad del deudor,
conocida por el fiador (Articulo 1805 C.C)
En virtud a lo anterior, la
nulidad relativa este gobernada por principios generales, que ese oponen a que
el fiador pueda prevalerse de este tipo de nulidad, antes de ser invocada por
el deudor principal. La nulidad relativa, este fundamentada en la defensa de
intereses únicamente privados. En tal sentido, el fiador solo podría
aprovecharse de la nulidad relativa, cuando esta constituya una excepción
invocada por el deudor principal.
Cuando se trata de nulidad
relativa la obligación principal es validad, hasta cuando haya sido decretada
su nulidad
3. El fiador puede oponer al
acreedor, que la obligación, es una obligación natural.
En principio las
obligaciones naturales, no pueden ser afianzadas, por cuanto no son
susceptibles de ejecución forzosa.
Sin embargo si el fiador
otorgo una fianza por una obligación natural, teniendo conocimiento de que la
obligación tenia ese carácter, continuara obligado, es decir, que cuando el
fiador se compromete conociendo la anulabilidad de la obligación principal, se
entiende que el fiador quiso garantizar al acreedor contra esta esta nulidad
4. El fiador puede oponer al
acreedor, el pago de la obligación principal. El pago total hecho por el deudor
principal libera al fiador etc.
C.
BENEFICIOS DEL FIADOR
FRENTE AL ACREEDOR
Así mismo el fiador, puede invocar según sea la
situación.
1.
BENEFICIO DE EXCUSION
Es
aquel mediante el cual el fiador puede señalarle al acreedor bienes suficientes
del deudor a fin de que dicho acreedor ejerza su derecho primero contra los
bienes señalados. Esto significa que en primer lugar debe perseguirse al deudor
principal y después proceder en contra del fiador. Esto se desprende del
análisis del artículo 1812 del Código
Civil que establece: “No puede compelerse al fiador a pagar al acreedor, sin
previa excusión de los bienes del deudor” El contenido de esta norma, conlleva a un
principio de equidad, que atenúa el rigorismo del principio general que nos
indica “Basta con que el deudo no satisfaga la obligación para que pueda exigir
su cumplimiento al fiador” Este beneficio se propone al momento de la contestación de la demanda.
No procede este beneficio cuando la fianza es judicial, mercantil y cuando el
fiador hereda al deudor principal no será necesario la exclusión cuando el
fiador haya renunciado expresamente a ella, cuando se haya obligado
solidariamente con el deudor o como principal pagador, en el caso de haber
quebrado o hecho cesión de bienes al deudor de acuerdo a lo establecido
en el artículo 1816 del código Civil.
2.
BENEFICIO DE DIVISIÓN.
Es
la facultad que tiene el cofiador demandado por el acreedor, de pedir ha dicho
acreedor que preventivamente divida la acción, reduciéndola a la parte que
corresponda a cada cofiador
RELACIONES ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR.
Art.
1.821: En su encabezamiento, indica: "El Fiador que haya pagado, tendrá
recursos contra el deudor principal, aun cuando éste no haya tenido
conocimiento de la fianza dada” Si el
Fiador paga, éste queda liberado frente al acreedor al igual que el deudor,
pero confiere al Fiador la acción de regreso contra el deudor. Además la ley en
ciertos casos concede al fiador, aun antes de que haya pagado, ciertos recursos
contra el deudor con el fin de evitar que la acción de regreso sea ilusoria, es
decir, la Ley concede recursos al Fiador en contra del Deudor antes del pago y
después de éste.
A.
RECURSOS DEL FIADOR CONTRA
EL DEUDOR ANTES DEL PAGO
1. Acción de Indemnidad: Es aquella mediante la cual, el Fiador puede exigir al Deudor
Principal, que se le otorgue el relevo de la Fianza, le caucione las resultas
de éstos, o le consigne, medios para el pago. Significa: en razón de su
finalidad, esa acción tiene carácter tutelar, ya que tiende a evitar que la
acción de regreso del fiador resulte ilusoria.
Los
casos que procede dicha acción se encuentran en el artículo 1825 C:C a saber:
1º.-
Cuando se le demanda para el pago.
2º.-
Cuando el deudor disipe o aventure temerariamente sus bienes.
3º.-
Cuando el deudor haya quebrado o se encuentre en estado de insolvencia.
4º.-
Cuando el deudor se haya obligado a obtenerle el relevo de la fianza dentro de
cierto plazo, y éste haya vencido.
5º.-
Cuando resulte que haya temor fundado de que el deudor se fugue o se separe de
la República, con ánimo de establecerse en otra parte sin dejar bienes
suficientes.
6º.-
Cuando haya vencido el plazo o se haya cumplido en todo o en parte la condición
que haga inmediatamente exigible la obligación principal.
7º.-
Al vencimiento de cinco años, cuando la obligación principal no tenga término
fijado para el vencimiento, siempre que la obligación principal no sea de
naturaleza tal que no pueda extinguirse antes de un tiempo determinado, como
sucede respecto de la tutela, o que no haya habido estipulación en contrario.
2. La Acción para Obligarlo al Pago (Acción de Compeler): El Artículo 1.835 C.C.V.
dispone: "Que la simple prórroga del plazo concedido por el Acreedor al
Deudor Principal, no liberta al Fiador, quien puede en éste caso obrar en
contra del Deudor para obligarlo al pago”.
En este caso la ley le otorga al fiador el derecho de compeler el pago
al deudor cuando vencido el termino
originalmente establecido para el cumplimiento de su obligación, aun cuando el
acreedor le haya concedido una prorroga que todavía no este vencida. Compeler significa: Obligar a alguien
valiéndose de la fuerza o autoridad a hacer lo que no quiere voluntariamente.
B.
RECURSOS DEL FIADOR CONTRA
EL DEUDOR DESPUÉS DE HABER REALIZADO EL PAGO.
Efectuado
el pago, la Ley concede al Fiador recursos en contra del Deudor, para que éste
le reintegre lo que pagó al Acreedor, a nombre de otro deudor. Esto es la
Acción de Repetición. Al respecto el artículo 1821 del C.C señala: “El fiador
que haya pagado tendrá recurso contra el deudor principal aun cuando éste no
haya tenido conocimiento de la fianza dada.
El
recurso procederá tanto por el capital como por los intereses y los gastos. El
fiador no tendrá, sin embargo, recurso sino por los gastos hechos por él, después
que haya instruido al deudor principal de las gestiones contra él.
Tendrá también derecho a los intereses de todo
cuanto haya pagado por el deudor, aun cuando la deuda no produjera intereses, y
aun a la indemnización de daños, si hubiere lugar.
En
todo caso, los intereses que no se debieran al acreedor no correrán en favor
del fiador sino desde el día en que éste haya notificado su pago”.
Mediante
el ejercicio de la acción de repetición, el Fiador viene a reclamarle al Deudor
el cumplimiento de la parte que le corresponde en el contrato.
Acción
de Repetición: Es aquella que tiene por objeto obtener la restitución de la
cosa o cantidad dada en pago, por error de hecho o de derecho, por quien se
creía deudor. El obligado o demandado es el que recibió indebidamente. En
relación el articulo 1824 C:C establece: El fiador de que haya pagado no tendrá
acción contra el deudor principal que haya pagado también, cuando el pago hecho
por el fiador no hubiese sido avisado previamente al deudor.
Si
el fiador hubiere pagado sin habérsele requerido y sin haber avisado al deudor
principal, éste podrá oponer a las acciones del fiador todas las excepciones
que hubiera podido oponer al acreedor principal en el momento del pago.
En
ambos casos, el fiador tiene la acción de repetición contra el acreedor
RELACIONES ENTRE COFIADORES
Cuando
varias personas hayan fiado a un mismo deudor por una misma deuda, el fiador
que haya pagado en uno de los casos expresados del artículo 1826 de cc tendrá
acción contra los demás fiadores. Si alguno de ellos resultare insolvente, la
parte de este recaerá sobre todos entre porción. En todo caso podrán los
cofiadores oponer al que paga las mismas excepciones que abrían correspondido
al deudor principal contra el acreedor.
1.
Beneficio de división.
Es
la facultad que tiene el cofiador demandado por el acreedor, de pedir ha dicho
acreedor que preventivamente divida la acción, reduciéndola a la parte que
corresponda a cada cofiador
Momento para ejecutarla
Debe
ser solicitada expresamente por el fiador, la ley no señala una oportunidad
procesal específica, pero la doctrina indica que debe ser en el momento de la
contestación de la demanda
Puede ser ejercido en dos oportunidades:
• Por el Cofiador demandado
por el Acreedor, solicitando que en principio divida preventivamente la acción
reduciéndola a la parte que le corresponda a cada Cofiador. (Beneficio de
Inventario) procede antes del pago.
• Puede ser ejercido por el
Fiador que pagó la deuda principal en contra de los otros Cofiadores.
(Beneficio de División Propiamente Dicho). Se fundamenta en el principio de
equidad. Todos los cofiadores deben contribuir con el pago, ya que todos se
beneficiarán con éste pago, efectuado por uno de ellos, por virtud de éste
pago, todos quedarán liberados.
Cuando no procede
·
Cuando el fiador haya renunciado al beneficio.
·
Cuando el fiador se haya obligado solidariamente con otros fiadores.
·
Cuando el fiador se obligó solidariamente con el deudor o como principal
pagador.
Efectos.
Consiste
en reducir la acción del acreedor a la parte que corresponde al cofiador
demandado, en provecho de este
FIANZA
SOLIDARIA.
Es toda aquella en la cual el Fiador no
cuenta, por espontánea renuncia, de exigencia del Acreedor o disposición legal
del beneficiario de excusión ni del de división.
A
la Fianza Solidaria debemos darle dos sentidos:
·
Tiende a convertir al Fiador, en un Deudor Solidario, en virtud de la
figura jurídica denominada Solidaridad con Fianza Implícita.
·
Solidaridad con Fianza Implícita: Cuando el negocio por el cual se
contrajo la deuda solidaria no es conveniente, sino para uno de los Codeudores
Solidarios.
En
este sentido existen diferentes casos de fianza solidaria:
A. La fianza en la cual el
fiador se obliga como fiador solidario del deudor principal. En este caso dicho
fiador pierde el beneficio de excusión, es decir, que si existe solidaridad
entre el fiador y el deudor, el legislador priva al fiador de ejercer el
beneficio de excusión y si son varios los fiadores pierden también el beneficio
de división.
B. La fianza en la cual los
cofiadores pactan la solidaridad entre ellos. Debe advertirse que esta
solidaridad es solo entre los cofiadores, pero no en relación con el deudor
principal, en este caso pierden el beneficio de división, pero conservan el
beneficio de excusión, es decir, que cuando los cofiadores, pactan la
solidaridad entre si, la ley les niega, el ejercicio de beneficio de división,
pero conservan la facultad de poder ejercer el beneficio de excusión en contra
del deudor.
C. La fianza en la cual, los
cofiadores pactan la solidaridad entre ellos y con el deudor principal. En este
tercer supuesto, el legislador les niega el derecho para ejercer tanto el
beneficio de excusión como el de división, pudiendo ejercer la acción de
regreso o subrogatoria como recurso o defensa contra el deudor, para exigir el
reintegro de todo lo pagado al acreedor en nombre de dicho deudor.
Por lo general, el
acreedor, procura que la fianza sea constituida en forma solidaria, es decir,
que el fiador se obligue en forma solidaria, por el deudor principal. La
intención del acreedor en este caso es la de lograr que con la solidaridad, el
fiador no puda ejercer, los recursos o beneficios que le concede la ley, cuando
la fianza es simple.
EXTENSION DE LA FIANZA.
El
artículo 1.806 de C.C.V., establece que "La Fianza no puede exceder de lo
que debe el deudor ni constituirse bajo condiciones más onerosas. La fianza que
excede de la deuda o que se haya constituido bajo condiciones más onerosas, no
será válida, sino en la medida de la obligación principal".
Cuando un fiador se obliga, lo hace en referencia a una obligación principal previamente determinada, debe estar expresamente señalada en el contrato de fianza. Nunca el fiador podrá comprometerse por una cantidad que exceda el monto de la obligación principal.
Cuando un fiador se obliga, lo hace en referencia a una obligación principal previamente determinada, debe estar expresamente señalada en el contrato de fianza. Nunca el fiador podrá comprometerse por una cantidad que exceda el monto de la obligación principal.
Cuando
un fiador se obliga, lo hace en referencia a una obligación principal
previamente determinada, el monto o cantidad por la cual se esta obligando,
debe estar expresamente señalada en el contrato de fianza.
El
fiador responde con todo el patrimonio ante el acreedor, por las obligaciones
del deudor, en caso de que este no cumpla, pero esta responsabilidad tiene un límite,
que es el monto de la obligación principal. Si la obligación accesoria es mayor
que la principal, la obligación accesoria no es nula, sino que es válida hasta
el quantum de la obligación principal. Nunca el fiador podrá comprometerse por
una cantidad que exceda el monto de la obligación principal.
Así lo expresa el artículo 1808 del código
civil al decir, que la fianza nose presume, que debe ser expresa y no puede
extenderse mas alla de los limites dentro de los cuales se ha contraído. Pero
si puede constituirse por una cantidad menor y en condiciones menos onerosas.
En este caso el fiador responde solamente por la suma que el ha señalado como
limite para garantizar la obligación del deudor