jueves, 28 de febrero de 2013

RESUMEN DE LOS PUNTOS MÁS DESTACADOS DE LA NUEVA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (LOTTT)

RESUMEN DE LOS PUNTOS MÁS DESTACADOS DE LA NUEVA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO PARA  LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (LOTTT).

Prestaciones Sociales

- Retroactividad de las Prestaciones Sociales (Artículos 141 y 142): El cálculo para las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral se hará con el último salario mensual devengado y se aplicará con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses.

- Prestaciones Sociales desde el primer día de trabajo (Artículo 142): se comienza a recibir el beneficio de las prestaciones sociales a partir del mismo momento que se ingresa al nuevo trabajo y no como antes que era a partir del tercer mes, igualmente se reduce el período de prueba para los trabajadores a un mes.

- Se depositarán 15 días de salario cada trimestre (Artículo 142): el patrono debe depositar 15 días de salario cada trimestre con base en el último salario devengado, después del primer año se adicionarán a cada trabajador dos días más de salario por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

- Depósitos de Prestaciones Sociales a elección del Trabajador (Artículo 143): el trabajador escogerá donde se depositarán sus prestaciones sociales, puede ser en un fideicomiso, en la contabilidad de la empresa o en el nuevo Fondo de Prestaciones Sociales.

- Anticipos de Prestaciones Sociales (Artículo 144): el trabajador tendrá derecho al anticipo de hasta un 75% de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales.

- Indemnización doble (el doblete, Artículo 92): cuando un patrono realiza un despido injustificado y el trabajador no quiere el reenganche, entonces el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

- Pago de Prestaciones Sociales en 5 días (Artículo 142): de no cumplirse el pago de las prestaciones sociales en cinco (5) días, estas generarán intereses de mora a la tasa activa determinada por el BCV.

- 19 de junio de 1997 (Disposición transitoria segunda): a partir de esta fecha, comenzará el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos al momento de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).

Jornada de trabajo

- Cinco días de trabajo máximo por semana (Artículo 173): mas el derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados.

a) Trabajo diurno: máximo 8 horas por día y 40 horas por semana.
b) Trabajo nocturno: máximo 7 horas por día y 35 horas por semana.
c) Jornada mixta: máximo 7 horas y media por día, y 37 horas y media por cada semana.

Vacaciones, Utilidades y Feriados

- Bono Vacacional sube a 15 días (Artículo 192).

- Bono fin de año o Utilidades sube a 30 días (Artículos 131 y 132).

- Nuevos Feriados (Artículo 184): se incluyen nuevos feriados: lunes y martes de carnaval, y 24 y 31 de diciembre.

Protección a las Madres, Padres y la Familia

- Reposo pre y postnatal (Artículo 336 y 338): contempla un periodo de descanso durante seis (6) semanas antes del parto y veinte (20) semanas después del parto.

- Reposo para Padres por 14 días (Artículo 339): tendrán un permiso o licencia remunerada por paternidad de catorce días (14) continuos, contados a partir del nacimiento de su hijo o hija.

- Inamovilidad Laboral para la trabajadora desde el principio del embarazo y hasta 2 años después del parto (Artículo 335).

- Igualmente, Inamovilidad Laboral para los padres durante dos años, después del nacimiento de su hijo o hija (Artículo 339).

- Reposo para Adoptantes (Artículo 340): desde el momento que se le conceda la adopción de un niño o niña menor de tres años a una trabajadora, esta tendrá derecho a un descanso de maternidad remunerado, durante un período de veintiséis (26) semanas.

Tercerización

- Queda prohibida la tercerización (Artículo 47 y 48): se otorga un plazo de tres (3) años para que todas las empresas acaten la prohibición de subcontratar a sus trabajadores, todos los trabajadores tercerizados gozarán de inamovilidad laboral

LA POSESION

                     LA POSESIÓN.
 Es una situación jurídicamente tutelada, por cuya virtud una persona tiene una cosa o ejercita un derecho, de tal forma que actúa sobre los mismos como si fuera su titular verdadero. La posesión no requiere una permanente inmediatez física.
La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí, y el animus rem sibi habendi que es la intención de comportarse como su dueño, es decir la posesión requiere la intención y la conducta de un dueño. De esta manera distinguimos de la tenencia en la cual el tenedor reconoce en otro la propiedad de la cosa en su poder.
Es una determinada situación de hecho. Significa el control físico o material de una cosa. Hay dos puntos en los que no existen dudas:
- La posesión es la presunción de la propiedad.
- La base de la posesión es la detentación material.
Para entender el concepto de posesión hay que partir de la base de que todo ordenamiento jurídico tiene que reprimir ciertos actos que perturben la disponibilidad de hecho de una cosa.
El poseedor es la persona que tiene la disposición de la cosa con independencia de que sea propietario o no y la situación del poseedor es protegida por el ius honorarium.
En nuestro código civil venezolano está establecida su definición en el art: 771 donde se expresa que la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce derecho en nuestro nombre.

CLASES DE POSESIÓN.
Posesión Natural: (de tentación o posesión precaria); este tipo de posesión es sinónimo de tentación constituye una clasificación de valor teórico pues no tiene relevancia en el derecho positivo, y es aquella que se da en nombre del dueño, aun cuando se encuentra protegida por ciertas acciones tutelares, no puede servir de base para la adquisición del dominio.  Es una mera de tentación y no requiere más que el elemento material (corpus).
Posesión Civil o propia; se refiere al goce de un derecho o el disfrute de una cosa, unidos a la intención de tener la cosa o el derecho como propios. Esta especie de posesión exige la conjunción del corpus y el animus.
Posesión legitima; se da cuando concurre la continuidad, que sea pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Artículo 772 del Código Civil. La posesión legítima supone la existencia de todos los requisitos exigidos por la ley entre los cuales se encuentran los siguientes elementos:
  1. Continuidad.
  2. No interrupción.
  3. Pacífica.
  4. Pública.
  5. No equivoca.
  6. Y con la intención de tener la cosa como suya propia.
La continuidad: consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento "corpus". Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa.
La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, entre otras.
La pacificidad: de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer el inmueble).
Publicidad de la posesión: consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer. También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no "pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos...  clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la... clandestinidad" (C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal.
La inequivocidad: La posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el "corpus" y el "animus"; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el "animus", de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho "animus".

ELEMENTOS DE LA POSESIÓN.
CORPUS.
Es el elemento material, la sujeción efectiva. Se reconoce cuando la persona se encuentra en contacto directo de la cosa. Poco a poco se va espiritualizando la posesión.
ANIMUS.
Los romanos no establecieron en qué consistía el animus o intención en la posesión. En el siglo XIX se defendieron dos teorías:
a) subjetiva. Significa la intención de comportarse como lo haría el propietario pero sin embargo hay algunas figuras en que se reconocen la posesión sin tener la intención de tener la cosa para sí como el caso del acreedor pignoraticio. Savigny para salvar estos obstáculos, recure la idea de posesión derivada; la posesión transmitida por el titular originario.
b) Objetiva sobre el animus de Ihering. Es la voluntad consciente de estar en una relación de dominio sobre la cosa y lo que separa la detentación y la posesión de la mera necesidad.
La ley establece caso por caso cuándo se debe tener y cuándo no protección posesoria. La romanística actual considera que el animus es la intención no de ser dueño sino simplemente de tener la cosa para sí y ejercitar sobre esa cosa un poder de hecho con exclusividad e independencia.

NATURALEZA JURÍDICA.

La imprecisión de la definición y la necesidad de una detentación efectiva del bien o derecho, llevan a la mayor parte de la doctrina a considerar la posesión como un hecho con efectos jurídicos.
Si bien la posesión no es un derecho en sí, es necesaria una protección de la misma, de forma que un poseedor no se vea en la obligación de probar su título posesorio (el motivo por el cual posee lícitamente) cada vez que alguien intente interrumpir su posesión.

OBJETO DE LA POSESIÓN.

La posesión es una situación de hecho que genera consecuencias jurídicas, las cuales recaen sobre derechos reales, únicos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos: la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.
Asimismo, no se puede poseer un bien que no sea susceptible de propiedad, según lo establecido por el código civil, este tipo de posesión no acarrea efecto jurídico alguno (art. 778 cc), es decir, aún cuando se trate de derechos reales, no todos las cosas y derechos reales son susceptibles de posesión, sin que pueda adquirirse la propiedad de dicha cosa o derecho.

SUJETO DE LA POSESION.
Sujeto de la posesión: es la persona que obtiene la potestad o señorío de hecho sobre la cosa. Como se establece “el que obtiene el poder físico inherente al propietario”.
El sujeto de la posesión puede ser tanto la persona física como jurídica, que tiene aptitud legal para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Las personas jurídicas pueden adquirir los derechos y contraer las obligaciones que sean necesarias para la realización de sus fines.
ÁMBITO DE LA POSESIÓN.
Derechos Reales: son los únicos susceptibles de posesión, puesto que los derechos de crédito y de estado están excluidos del campo de la posesión propiamente dicha, aún cuando se asemejan de esta institución, toda vez que implican situaciones de hecho que son imagen de una situación de derecho y que gozan igualmente de una protección jurídica.

FUNDAMENTOS DE LA PROTECCIÓN POSESORIA.
I. PLANTEAMIENTO.
Desde tiempos muy remotos y en los más diversos lugares, el Derecho ha protegido y protege la posesión independientemente de que corresponda o no corresponda al titular del derecho e incluso contra este titular. Este hecho al parecer tan ilógico, pero al mismo tiempo tan universal, ha preocupado a los juristas quienes han elaborado numerosas teorías para explicar el fundamento de la protección de la posesión.
TEORÍAS.
1 ° Clasificación.
Ihering clasificó las diversas teorías que pretenden señalar la razón de ser de la tutela legal de la posesión, en teorías absolutas y relativas, según que justifiquen dicha protección en la posesión considerada en sí misma, o en consideraciones o instituciones extrañas a la posesión.
2 ° Teorías absolutas.
Dentro de esta categoría merecen señalarse al menos dos:
A) La teoría de la inviolabilidad de la voluntad, defendida especialmente por Gaus, según la cual se protege la posesión por el hecho de que ésta es voluntad de tener las cosas. Si la protección de la propiedad es mayor que la protección de la posesión ello se debe a que la propiedad es la voluntad de tener las cosas por efecto tanto de la voluntad particular (del propietario) como de la voluntad universal (la ley), mientras que la posesión es la voluntad de tener las cosas sólo por efecto de la voluntad particular (del poseedor); pero, en ambos casos, lo que se protege es siempre voluntad incorporada a la materia. Molitor, Lenz, Windscheid y otros siguen más o menos la misma orientación, aun cuando no comparten la fundamentación hegeliana con que Gaus expone su teoría. Muy cercana es la concepción de Bruns según el cual "el hombre en virtud de su personalidad tiene derecho sobre las cosas y así al tomarlas con voluntad de dueño adquiere la propiedad de ellas si a nadie pertenecen y, caso contrario, adquiere un derecho de rango inferior que es la posesión"; y
B) La teoría de Sthal quien señala que resulta necesario proteger la posesión porque ésta constituye la manera como el hombre logra satisfacer sus necesidades mediante las cosas.
3 ° Teorías relativas.
Dentro de esta categoría pueden señalarse entre otras las siguientes:
A.   Teorías que fundamentan la protección posesoria en la prohibición de la violencia.
Con distintos matices se encuentra esa idea central en varios autores:
a) De acuerdo con Savigny el motivo de la protección posesoria viene a ser un motivo jurídico privado, ya que considera que esa protección obedece a la idea de que la perturbación posesoria es un delito civil contra la persona del poseedor.
b) De acuerdo con Rudorff el motivo es un motivo jurídico público, ya que para él la perturbación posesoria es un atentado contra el ordenamiento jurídico. En efecto, si quien pretende ser el verdadero titular del derecho poseído por otro, pudiera actuar directamente contra el poseedor, se estaría consagrando una forma de hacerse justicia por sí mismo, contraria al interés de la paz social que exige que las situaciones de hecho no puedan alterarse sin la intervención de la autoridad competente.
B) Teoría de Thibaut. De acuerdo con este jurista la protección del poseedor deriva del principio general de que nadie puede vencer jurídicamente a otro (en concreto, al poseedor), si no tiene motivos preponderantes en los cuales fundamentar su pretensión.
C) Teoría de la prerrogativa de la probidad. Según Róder y sus seguidores la razón de proteger al poseedor es la consideración de que, hasta prueba en contrario, debe suponerse la probidad de todos y que, por tanto, si alguien actúa como poseedor, hasta prueba en contrario debe considerarse que lo hace porque tiene derecho a ello. Por ende, la protección posesoria es en principio provisional y está sujeta a desaparecer a consecuencia de un juicio petitorio donde se demuestre que el poseedor no tiene el derecho correspondiente.
D) Teorías que vinculan la protección posesoria a la protección de la propiedad. Dentro de este grupo pueden distinguirse diferentes órdenes de argumentación:
a) Desde tiempos antiguos hay autores que arguyen que la posesión hace presumir la propiedad y que, por lo tanto, la protección de la posesión se justifica como la protección de la propiedad probable.
b) Otros autores como el nombrado Gaus, puesta la mirada en la usucapión, señalan que la posesión se protege porque es la propiedad que comienza. Y,
c) Ya Ihering señalaba que la protección posesoria es el complemento de la protección de la propiedad en el sentido de que, como en la inmensa mayoría de los casos el poseedor es el propietario, la protección acordada al poseedor tiene por función facilitar la prueba al propietario quien, si no fuera así, frecuentemente se encontraría con que en la vida práctica, muchas veces su derecho quedaría invalidado por las dificultades de poder probarlo.

ADQUISICIÓN Y TRANSMISIÓN DE LA POSESIÓN.
Surge toda vez que la actuación de la persona que se coloca frente a una cosa en actitud de propietario o de titular de otro derecho real sin que ese supuesto pueda ser transmitido.
Modos de adquirir la posesión
a. Originaria:
Es aquella que se produce por un acto unilateral del quien la adquiere, sin necesidad de que concurran su voluntad y un poseedor precedente. Es necesario que exista una conducta que constituya respecto de la cosa el supuesto de hecho posesorio, o sea, la conjunción del "corpus" o del "animus".
b. Derivativa
Surge cuando existe un poseedor anterior que interviene a través de la tradición o entrega de la cosa.
Tradición
Consiste en la entrega de una cosa para trasladar a quien recibe la posesión de la misma, la cual puede producir algunos efectos jurídicos que pueden confundirla, pero es necesario que reúna ciertas características para la producción de dichos efectos.
Formas de hacer tradición:
a) La tradición puede hacerse mediante la entrega efectiva, material o corporal de la cosa, ella no implica un negocio jurídico porque sus efectos no se fundan en el contenido de las declaraciones de voluntad, sino que es uno de los actos que se puede denominar acto real están en función de que se produzca un resultado de hecho que bien se traduce en la entrega material u ocupación material de la cosa, la cual debe concurrir con la voluntad del poseedor precedente; y ello explica que para adquirir la posesión por este concepto, basta también la capacidad de entender y querer.
b) La tradición consensual consiste en un acuerdo donde el adquiriente se encuentra en una situación que le permita poder ejercer su poder sobre la cosa, pero debe ser de igual forma un acto real. Donde reine fundamentalmente la entrega y ocupación de la cosa entregada consensualmente, con la voluntad del precedente poseedor. (Ejemplo: el arrendamiento de una tienda)
c) Existe otra forma de hacer tradición que puede ser denominada simbólica o fingida, la cual consiste en no hacer entrega efectiva de la cosa, pero le ofrece la posibilidad de poseer esa cosa de forma segura.
CAPACIDAD PARA ADQUIRIR LA POSESIÓN.
 Las personas físicas o de existencia visible tienen capacidad reconocida por la ley para adquirir la posesión.
EFECTOS DE LA POSESIÓN.

I. La Ley enuncia como principio general de protección a la posesión que en igualdad de circunstancias es mejor la situación del que posee (C.C., art. 775).
II. Pero además el ordenamiento jurídico establece toda una serie de efectos específicos de la posesión.
1° El efecto más típico de la posesión es que el poseedor por el solo hecho de serlo, tiene el derecho de seguir poseyendo mientras no sea vencido en juicio petitorio. Esta protección, que no se concede por igual a todos los poseedores, es la llamada protección interdictal porque se hace valer mediante unas acciones especiales llamadas interdictos que estudiaremos en el próximo capítulo. Obsérvese que, se trata de una protección provisional en el sentido de que cesa cuando enjuicio petitorio se declara que la posesión está en contradicción con la propiedad u otro derecho.
2° La Ley coloca al poseedor en posición de demandado en los juicios petitorios con lo cual la carga de la prueba recae sobre el no poseedor.
3° La Ley protege al poseedor en el plano probatorio al establece una serie de presunciones que le favorecen. Son éstas:
A) La presunción de no precariedad. "Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha comenzado a poseer en nombre de otra" (C.C., art. 773). En consecuencia, el poseedor sólo tiene que probar el corpus de su posesión para que se le considere poseedor propiamente dicho y a título de dueño. Corresponderá a su contraparte, si fuere el caso, probar que aquél comenzó a poseer en nombre de otra persona.
B) La presunción de posesión intermedia: "El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario" (C.C., art. 779). Obsérvese que esta presunción sólo favorece al poseedor actual.
C) La presunción de posesión anterior. "La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario" (C.C., art. 780). Es obvio que quien pretende invocar esta presunción debe probar su posesión actual, su título y la fecha de éste.
D) La presunción de buena fe: "La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla" (C.C., art. 789.). Sin embargo existe una presunción de signo contrario: "Cuando alguien ha comenzado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay pruebas de lo contrario" (C.C., art. 774).
Así quien comenzó a poseer en nombre de otro y después alega que posee por sí mismo tendrá que probar la conversión de su posesión o la interversión de su título.
4° Aun cuando la Ley obliga al poseedor a restituir la cosa cuando sea vencido enjuicio de reivindicación, le otorga en las condiciones que veremos, el derecho a ser indemnizado por las mejoras que ha hecho de la cosa, robustecido a veces con un derecho de retención, y el derecho a hacer suyos ciertos frutos.
A) El poseedor puede reclamar por las mejoras, la suma menor entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa siempre que las mejoras existan al momento de la evicción (C.C., art. 792). Estas reglas rigen por igual a la posesión de buena o de mala fe. El mayor valor ha de determinarse no por la diferencia entre el que tenía la cosa cuando pasó al poseedor y el que tiene cuando vuelve al propietario sino por la diferencia entre el valor que tendría la cosa sin la mejora y el que ha adquirido con ella en el momento de su restitución. Ahora bien, al poseedor de buena fe (no al de mala) corresponde el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación (C.C., art. 793). Estas reglas relativas a las mejoras revelan que el poseedor tiene derecho con tanta mayor razón a los gastos de conservación que hubiere hecho en la cosa. En cambio, nada puede reclamar el poseedor, aunque sea de buena fe, por concepto de gastos suntuarios', pero puede llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa siempre que esta no sufra deterioro.
B) "El poseedor de buena fe hace suyos los frutos y no está obligado a restituir sino los que percibiere después de que se le haya notificado legalmente de la demanda" (C.C., art. 790). Obsérvese que este efecto no queda excluido por el hecho de que el poseedor conozca de la existencia de la demanda si esta no le ha sido legalmente notificada. La regla está redactada para quien posee a título de propietario. En caso de posesión de otros derechos, el poseedor de buena fe sólo podrá hacer suyos los frutos que le hubieren correspondido si hubiera sido titular del derecho que posee. El poseedor de mala fe, en cambio, debe restituir todas las frutas percibidos sin que al parecer tenga derecho a que se le reconozcan los gastos necesarios hechos para la producción de los mismos.
5° La posesión puede conducir a la adquisición de la cosa o derecho poseído a través de varias instituciones:
A) La ocupación y la usucapión de las que trataremos al estudiar los modos de adquirir la propiedad;
B) La indicada regla que atribuye al poseedor de buena fe no la cosa o derecho poseído sino 1 os frutos percibidos antes de que sea legalmente notificado de la demanda; y
C) Las normas relativas al efecto de la posesión en materia de muebles por su naturaleza y de títulos al portador que no constituyan universalidades (C.C., art. 794 y 795), normas que por su importancia estudiaremos en el próximo acápite.
6° El poseedor puede oponerse al embargo de la cosa o derecho que posee cuando la medida ha sido dictada en un juicio en el cual él no es parte, siempre que lo haga dentro de la oportunidad señalada por la legislación procesal, en los casos y con los efectos que la misma indica.
7° "Cuando por diversos contratos se hubiese alguien obligado a dar o entregar alguna cosa mueble por su naturaleza, o un título al portador, a diferentes personas, se preferirá a la persona que primero haya tomado posesión efectiva con buena fe, aunque su título sea posterior en fecha" (C.C., art. 1162).

POSESIÓN DE BUENA FE

Es poseedor de buena fe quien posee como propietario de fuerza de justo titulo, es decir de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor (art: 788 del cc). Pero nuestra ley es más exigente al definir la posesión de buena fe porque requiere que la misma se apoye en justo titulo.
Justo título: es cualquier acto o hecho que por su naturaleza sea susceptible de hacer o adquirir la propiedad o derecho aun cuando en el caso concreto no produzca ese efecto debido a un vicio cualquiera. Dicho título debe existir de hecho. Ahora bien si en el titulo existe un vicio es necesario que el poseedor lo ignore para que la posesión sea de buena fe.
En  nuestro derecho: el momento decisivo para juzgar la buena fe, es el momento en que se adquiere la posesión.
La dificulta de la prueba de buena fe: explica que el legislador haya establecido una presunción "la buena fe se presume siempre que alejen la mala fe" (deberá probarla).
Posesión en materia de bienes muebles: nuestro derecho consagra que la posesión de vienen muebles, equivale al título siempre que se trate de una posesión de buena fe, ello implica que en las condiciones no pueden reivindicar las cosas de terceros que posean de buena fe el bien mueble correspondiente.

POSESIÓN EXCLUSIVA Y COPOSESIÓN.

Esta clasificación en realidad no distingue entre una clase de posesión y otra sino que se establece en función del número de sujetos de una misma posesión. Por ello estudiamos el tema al tratar de los sujetos de la posesión y consideramos que no se trata de distintas clases de posesión.

PÉRDIDA DE LA POSESIÓN.

1° La pérdida de la posesión puede ocurrir de tres maneras: por desaparición simultánea del "animus" y del "corpus", por pérdida del "corpus" sólo o por la pérdida del "animus" sólo.
2° Casos típicos de la pérdida de la posesión por desaparición de ambos elementos son el abandono de la cosa por el poseedor, su enajenación seguida de la tradición de la cosa y el perecimiento total de la cosa.
3° Se pierde la posesión por desaparición de sólo el "corpus" cuando la cosa cae en el dominio público o cuando un tercero se apodera de ella.
4° Ejemplo de la desaparición de la posesión por pérdida de solo el animus es el caso del "constitutum possessorium", arriba mencionado.

SUCESIÓN DE LA POSESIÓN.

I. formas de sucesión en la posesión.
Existen dos formas de sucesión en la posesión que se denominan respectivamente, continuación de la posesión y unión de posesiones.
II. continuación de la posesión.
1° Conforme a la Ley, "La posesión continua de derecho en la persona del sucesor a título universal" (C.C., art. 781.). En consecuencia, la continuación de la posesión.
A) Sólo ocurre a favor de un causahabiente a título universal del poseedor (por ej.: de su heredero).
B) produce necesariamente y opera de pleno derecho desde el momento mismo en que se abre la sucesión sin necesidad de que el causahabiente haya ejercido ningún poder de hecho sobre la cosa. Y,
C) La posesión del causahabiente es la misma que la de su causante de modo que sigue teniendo la misma cualidad que ésta y, eventualmente, sus mismos vicios.
2° Al atribuirse al heredero la condición de poseedor sin que haya ejercido ningún poder de hecho sobre la cosa, en realidad se está dando a la palabra "posesión " un significado diferente del que ordinariamente tiene con el objeto de conceder al heredero la misma clase de protección que se da a los poseedores en el sentido común de la expresión. Esa posesión carente de toda actuación posesoria es denominada por los autores del Derecho común, civilísima possessio, y más modernamente posesión incorporal. Y La continuación de que tratamos se refiere tanto a la posesión propiamente dicha como a la detentación.
3° La continuación opera aun antes de que el llamado a la herencia la acepte y no implica aceptación tácita de la herencia.

EL MATRIMONIO EN LA LEGISLACION VENEZOLANA

EL MATRIMONIO

El matrimonio es la institución fundamental y quizás la más importante del derecho de familias, puesto que, es la base de la familia y, por ende, de la sociedad; esto hace que el matrimonio sea el eje de todo el sistema jurídico familiar. Es una institución natural y anterior al Estado, que difiere mucho en cada cultura, credo y sociedad
Es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole
El Código Civil venezolano, no define el matrimonio, limitándose a señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. (Art. 44).

EFECTOS DEL MATRIMONIO

El conjunto de consecuencias legales que determina el matrimonio, puede dividirse en dos categorías fundamentales: efectos personales (entre cónyuges son los deberes y derechos conyugales; y respecto de los hijos la Patria Potestad) y efectos patrimoniales (régimen patrimonial).

DEBERES Y DERECHOS CONYUGALES

La celebración del matrimonio hace surgir entre los esposos, todo un conjunto de deberes y derechos. En cuanto a su fundamento filosófico, esos deberes y derechos resultan del principio de que los cónyuges se deben mutua ayuda.
Los deberes y derechos que para los cónyuges surgen del matrimonio, tienen tres caracteres fundamentales: son de naturaleza legal, de orden público y recíproco.
Legales: Aunque la raíz de los deberes y derechos conyugales sea de carácter ético, desde el punto de vista jurídico se trata simplemente de obligaciones y facultades legales.
Orden Público: Los deberes y derechos que hace nacer el matrimonio constituyen el núcleo del estado conyugal; por eso son materia de orden público; de allí, que no interviene la voluntad de los particulares.
Recíprocos: Corresponden al marido frente a la mujer y a ésta respecto de aquél.
Estos Deberes y Derechos son:
  1. Cohabitación
  2. Fidelidad.
  3. Asistencia.
  4. Socorro.
  5. Protección
REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.

Es sumamente importante que los matrimonios que se contraen sean válidos, puesto que ésta es la institución fundamental de la sociedad, además la nulidad de un matrimonio suele traer consigo graves perjuicios para los supuestos cónyuges, sus hijos y sus parientes afines, es por ello que el Código Civil ha sido muy celoso al establecer los requisitos del matrimonio.

REQUISITOS DE FONDO O EXISTENCIA: son aquellos necesarios para que el matrimonio pueda ser válido

1.- DIVERSIDAD DE SEXOS: Debemos recordar que el matrimonio es un hecho natural reconocido jurídicamente, es por ello que la diversidad de sexos es un requisito de la esencia del matrimonio. La raza humana está conformada por individuos dependientes, que no pueden desarrollarse en soledad, por eso es que afirma el profesor que el hombre requiere de otro ser semejante pero diferente para su completo desarrollo en la vida, esta unión necesariamente tiene que ser entre un hombre y una mujer Art. 44 CC: “El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes”.
Art. 77 CRBV: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Hoy en día, parte de los doctrinarios a nivel mundial presentan tendencias a favorecer el matrimonio entre homosexuales (personas del mismo sexo, sean hombres o mujeres), este sector de la doctrina aduce que no hacerlo es una violación del derecho que tiene cada quien de definir sus preferencias sexuales; ahora bien, en nuestro país para poder permitir este tipo de uniones sería necesario modificar no sólo el Código Civil, sino también la Constitución

2.- CONSENTIMIENTO: Es el acuerdo entre los contrayentes de tomarse recíprocamente por marido y mujer. En materia de matrimonio, es esencial que haya habido consentimiento, independientemente de cómo se haya conseguido que el cónyuge consintiera en casarse, prueba de ello es que si hay vicios en el consentimiento, el matrimonio será anulable, pero no nulo. Por lo tanto el matrimonio debe ser:
·         Expreso: Debe consentirse sobre la persona con quien se contrae el matrimonio, cuando uno de los contrayentes sea mudo o sordomudo, podrá expresar su consentimiento en forma escrita Art. 90 CC: “Cuando se trate de mudos o sordomudos, no se requiere para el acto del matrimonio la habilitación especial a que se refiere el artículo 410 de este Código. La manifestación de voluntad de éstos se hará por escrito, si saben y pueden escribir, y en el acta se hará constar esta circunstancia.
Si los mudos y los sordomudos no supieren o no pudieren escribir, serán asistidos, en el acto, de su curador; y si no lo tuvieren, de uno especial nombrado por el Juez de Primera Instancia. El curador suscribirá el acta.

Si alguno de los contrayentes no conociere el idioma castellano, será asistido en el acto por un intérprete que él mismo llevará, el cual suscribirá el acta”.
·      
   Puro y Simple: El consentimiento matrimonial no admite modalidades (condición y término), en pocas palabras, se acepta o no se acepta, porque el consentimiento no puede ser modificado. En la práctica es poco probable que exista un matrimonio sometido a modalidades, puesto que el funcionario público no lo permitiría. Ej. No puedo decir: me caso si me gano el Kino (en pleno acto de matrimonio, claro está).
·        
Serio: En el sentido de que debe darse en forma tal que la persona sepa que, al manifestar su consentimiento, queda unida en matrimonio a la otra persona, es decir, que el consentimiento debe ser dado con la verdadera intención de contraer matrimonio.
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Exento de vicios: En materia de matrimonio el dolo  es aquel que versa sobre la identidad del cónyuge, no sobre los atributos de éste, normalmente se consideran atributos las características como el color, la religión, personalidad y afines de la persona, éstos no son aceptados como error en la persona Ej. Yo no puedo alegar que hubo error en la identidad de mi esposo, porque él era joven y delgado, pero que con el tiempo engordó y envejeció.
Sin embargo en esta materia, sólo se admitirá el error sobre los atributos esenciales de la persona, es decir, sobre aquellos atributos que de haber sido conocidos por el cónyuge, habrían sido causales para rehusar prestar su consentimiento Ej. Mi esposo me dijo que no tenía hijos y sí los tiene y si yo hubiese sabido que él tenía hijos no me habría casado, puede también pasar que se  alegue que no se trata de que tuviera o no hijos, sino de que al haberme mentido perdí mi confianza en él y para poder estar casada es necesario que yo confíe en él

3.- CAPACIDAD: se refiere  a que se debe poseer capacidades mentales, psíquicas, físicas y fisiológicas para contraer matrimonio. Esto abarca ciertos aspectos como: la Pubertad, Discernimiento, Sexualidad y Cordura
La capacidad requiere poder entender lo que es el matrimonio, poder querer el matrimonio que se va a realizar y tener potencia sexual para cumplir con las obligaciones matrimoniales.

ELEMENTOS DE LA CAPACIDAD MATRIMONIAL:
·         Discernimiento: Para que el individuo pueda estar seguro de lo que está haciendo, es decir, que el individuo esté claro en cuanto a qué es el matrimonio y que, estando claro sobre ese punto, todavía quiera casarse. Se requiere tener discernimiento y capacidad sexual, el legislador ha resuelto este asunto estableciendo parámetros de edad, en los cuales se considera que el individuo está suficientemente maduro para cumplir con el matrimonio Art. 46 CC: “No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años”.
·       
  Pubertad: Es necesario que el individuo para casarse haya llegado a la pubertad, porque se presupone que luego de que esto suceda, la persona podrá cumplir con sus obligaciones matrimoniales, es decir, que será sexualmente capaz (poder ejercer la sexualidad).
·        
Cordura: La declaración de voluntad de quien contrae matrimonio debe emitirse en forma deliberada y consciente; la falta de razón en el momento de la celebración determina la carencia de aptitud necesaria para que haya verdadero acto. El entredicho por causa de demencia y el que no se halle en su sano juicio son incapaces para contraer matrimonio, porque carecen del entendimiento necesario para entender qué es el matrimonio en toda su magnitud Art. 48 CC: “Tampoco puede contraer válidamente matrimonio el entredicho por causa de demencia ni el que no se halle en su juicio.
Si la interdicción ha sido únicamente promovida, se suspenderá la celebración del matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente”.
Art. 90 CC: “Cuando se trate de mudos o sordomudos, no se requiere para el acto del matrimonio la habilitación especial a que se refiere el artículo 410 de este Código. La manifestación de voluntad de éstos se hará por escrito, si saben y pueden escribir, y en el acta se hará constar esta circunstancia.
Si los mudos y los sordomudos no supieren o no pudieren escribir, serán asistidos, en el acto, de su curador; y si no lo tuvieren, de uno especial nombrado por el Juez de Primera Instancia. El curador suscribirá el acta.
Si alguno de los contrayentes no conociere el idioma castellano, será asistido en el acto por un intérprete que él mismo llevará, el cual suscribirá el acta”.
El entredicho que no se puede casar es aquel que se encuentra bajo Interdicción Judicial (que padece de algún defecto intelectual).
Los matrimonios celebrados en contravención a los Arts. 48 y 90 CC, estarán viciados de nulidad relativa.

·         Impotencia: Se refiere a no  poder realizar el acto sexual, por lo cual la impotencia es considerada una incapacidad y, por lo tanto, una causal de nulidad del matrimonio Art. 47 CC: “No puede contraer válidamente matrimonio el que adolece de impotencia manifiesta y permanente”.

Tipos de impotencia:

Impotencia Coeundi: Se refiere a la posibilidad de tener relaciones sexuales.

Funcional: Se tienen los órganos sexuales, pero no se puede realizar el acto sexual Ej. Mujer frígida, hombre impotente (como se conoce popularmente).

Absoluta: Cuando no se puede realizar el acto sexual con nadie, es decir;  cuando no funciona Ej. El hombre que no puede tener erecciones nunca.

Relativa: Cuando el acto sexual puede ser realizado pero no siempre Ej. El hombre que sólo tiene erecciones de vez en cuando.

Impotencia Generandi: Es cuando la persona es infértil, es decir que, no puede tener hijos. Imposibilidad de engendrar (hombre) y de concebir (mujer).
En nuestro derecho para que la impotencia determine la incapacidad matrimonial debe ser manifiesta, permanente y anterior a la celebración del matrimonio. La impotencia manifiesta es: aparente, notable, evidente y determinable por un simple exámen físico, por esta razón no entra en el supuesto de hecho del artículo 47 CC la impotencia generandi y la impotencia  funcional.

4.- AUSENCIA DE IMPEDIMENTOS: son obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial, se refiere a que no debe existir obstáculos legales para contraer matrimonio. en presencia de los impedimentos matrimoniales la persona, a pesar de ser capaz para contraer matrimonio, no puede hacerlo porque la ley no se lo permite

.CLASIFICACIÓN DE LOS IMPEDIMENTOS:
A.) IMPEDIMENTOS DIRIMENTES: Son obstáculos establecidos en la ley para la celebración del matrimonio y su violación acarrea como consecuencia la nulidad absoluta del mismo Ej. Matrimonio entre padre e hija Éstos pueden ser:
·         Absolutos: Son absolutos los impedimentos que obstaculizan el matrimonio que eventualmente pudiera contraer quien los tiene con cualquier otra persona, es decir, que no podría casarse con nadie, que aquí la sanción siempre va a ser de NULIDAD ABSOLUTA Ej. La persona casada no podría casarse sin haberse divorciado, porque incurriría en bigamia.
·         Relativos: En este caso el obstáculo del matrimonio se le presenta a la persona frente a un sujeto o una clase de sujeto determinada Ej. El matrimonio entre hermanos.

LOS IMPEDIMENTOS DIRIMENTES ABSOLUTOS SON:
Impedimento de vínculo anterior: Recordemos que el matrimonio sólo es posible entre un solo hombre y una sola mujer (Art. 44 CC: “El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer…”), es por ello que, mal podría alguno de los cónyuges tener más de un cónyuge, es un impedimento dirimente absoluto porque prohíbe a la persona que esté casada (sea hombre o mujer) contraer otro matrimonio Art. 50 CC: “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…” Sanción: Art. 122 CC: “La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente. En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia. Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado”, quedan a salvo por supuesto, las disposiciones del código Penal acerca del delito de Bigamia.

Impedimento de orden: Es el caso de los ministros cuya religión les prohíba contraer nupcias, en el fondo este impedimento está dirigido directamente a los ministros de la religión católica, lo cual no implica que el artículo esté dirigido además a los ministros de cualquier otro culto que comparta esta característica con los católicos. El artículo parte de la idea de que sólo serán considerados como sacerdotes afectados por él, aquellos que hayan tomado orden in sacris. Este es un artículo que ha perdido vigencia a partir de la entrada en vigencia de la Constitución actual, puesto que en ella se establece la libertad de culto como una garantía constitucional.
Art. 50 CC 2da. Parte: “…ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión Sanción: Es la misma del caso anterior Art. 122 CC (Nulidad Absoluta).

Impedimento de Rapto Este artículo sólo afecta a los hombres que sean sujetos activos del delito de rapto, violación o seducción, esa afectación además es temporal conforme a lo que establece el Art. 56 CC.  “No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada

LOS IMPEDIMENTOS DIRIMENTES RELATIVOS SON:

Impedimento de consanguinidad: Existe impedimento de matrimonio entre los ascendientes y descendientes,  Art. 51 CC: “No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni entre afines en línea recta”; Art. 52 CC: “Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos”

Impedimento de afinidad: A los efectos de esta disposición es importante recordar que el parentesco por afinidad no se extingue por ruptura del matrimonio Ej. Si yo me caso y mi marido se muere, no puedo yo después casarme con el suegro, porque seguiré siendo su pariente afín Art. 51 CC: “No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni entre afines en línea recta”

Impedimento de adopción: El adoptado tiene condición de hijo el cual le corresponden los impedimentos a estos igual que aquellos y aclarando que en cuanto a su familia sanguínea aun no quedando ningún vínculo legal siguen quedando los impedimentos antes establecidos para contraer matrimonio art. 428 LOPNA

Impedimento de Crimen: Aquella persona que ha participado en el homicidio de una persona, ya sea que éste se haya llegado a ejecutar, sólo se haya intentado (tentativa) o que haya sido frustrado (frustración), no puede casarse con el cónyuge de la víctima (sujeto pasivo) del delito. Este es un impedimento relativo, porque sólo subsiste para el sujeto activo del delito y el cónyuge de la víctima. Art. 55 CC: “No se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio”

B.) IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES: son prohibiciones legales para contraer matrimonio que recae sobre personas capaces en razón de las cuales impide la celebración del acto, esta infracción no acarrea nulidad, el matrimonio se realiza perfectamente y solo determina penas de carácter económico y en otros no da lugar a ninguna sanción.
Estos impedimentos pueden clasificarse en:
·         Dispensables: Cuando la ley prevé que existe la posibilidad de levantar la prohibición legal existente y que no permite contraer el matrimonio Ej: El matrimonio entre tíos y sobrinos, está prohibido por la ley, sin embargo la pareja podría obtener una dispensa de parte del Juez de primera instancia que les permita casarse.
·       
      No Dispensables: Son aquellos conforme a los cuales no existe posibilidad alguna de levantar la prohibición legal que crea el impedimento Ej: La llamada Turbatio Sanguinis Art. 57 CC: “La mujer no puede contraer válidamente matrimonio sino después de diez (10) meses contados a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio, excepto en el caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia médica documentada de la cual resulte que no está embarazada” (Actualmente este Articulo esta Derogado)

IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES DISPENSABLES:

a)      Impedimentos impediente de consanguinidad: el articulo 53 c.c. no permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni tampoco entre tíos y los descendientes de los sobrino se trata de un impedimento relativo, puede ser dispensado por un juez de familia con jurisdicción en la localidad donde se pretende celebrar el matrimonio art. 65 c.c., según este articulo el juez puede otorgar dispensa, pero o está obligado a ello. Si se viola el artículo 53 c.c. y se celebra el matrimonio la sanción es una multa que realice sobre los contrayentes y si se les niega la dispensa y se celebra el matrimonio la multa será fijada según el artículo 131 ordinal 1ª código civil vigente.

b)     Impedimento por afinidad: el mismo artículo antes citado 53 c.c. prohíbe el matrimonio entre cuñados, cuando el vínculo matrimonial que se produjo la afinidad se disolvió por divorcio es un impedimento relativo. Únicamente surge el impedimento por afinidad cuando el matrimonio que dio origen al parentesco, se disuelve por divorcio, si se disolviera por la muerte de uno de los cónyuges, el sobreviviente goza de libertad plena de contraer matrimonio con  cualquiera de los hermanos del fallecido. Este impedimento es igualmente dispensable por un juez de familia articulo 65 c.c. al efecto cabe aplicar las mismas reglas en relación con la dispensa del impedimento impediente de consanguinidad.

c)      Impedimento impediente de tutela: el articulo 58 c.c. dice que no se permite el matrimonio del tutor o curador y de ninguno de sus descendientes con la persona que ha tenido a cago, se trata de un impedimento relativo y además es temporal, cesa con la aprobación de las cuentas definitivas de la tutela o la curatela. Dado dicho fundamento se considera que si el impedimento desaparece al prescribir la respectiva acción de rendición de cuentas.

IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES NO DISPENSABLES.

a)      Impedimento impediente de “turbato Sanguinis” Está previsto en el articulo 57 c.c. y es absoluto que solo afecta a la mujer puede le prohíbe contraer matrimonio después de los diez meses seguidos desde la fecha de la anulación del matrimonio anterior se aplica a la convivencia para evitar conflictos de paternidad ya que si la mujer contrae nuevo matrimonio inmediatamente poco después de disuelto el vinculo anterior y esta da a luz un hijo, en muchos casos resultara imposible determinar a cuál de los marido (el anterior o el nuevo) debe atribuirse la paternidad (Actualmente este Articulo esta Derogado)

b)     Impedimento impediente de autorización: cuando se habló de la incapacidad matrimonial en razón a la edad de las personas art. 46 c.c. en los hombres 16 años y en la mujer 14 años también cumplidos, el legislador no ve con buenos ojos el matrimonio de personas que aunque son capaces aún están muy jóvenes y por eso procura entablarlo mediante un régimen de autorizaciones. Los artículos 59 al 64 c.c. consagran un impedimento que puede denominarse de autorización, por cuanto prohíbe el matrimonio del varón capaz, pero menor de edad, a menos que el tutor, padre, abuelo en su defecto Juez de protección al niño y del adolescente autoricen su celebración, se hace la aclaratoria que quien autoriza no manifiesta la voluntad de los contrayentes si no que da su consentimiento.

c)      Impedimento impediente de inventario: Es aquel que se señala en los artículos 110 y 111 c.c. de acuerdo con los cuales la persona que teniendo hijos, aun adoptivos, bajo patria `potestad, aspire a contraer matrimonio; no puede celebrarlo sin formar previamente inventario judicial de los bienes de esos menores y presentarlo original al funcionario ante el cual ha de hacer la manifestación esponsalica, la preocupación del legislador evitar la confusión de patrimonio de los hijos del primer matrimonio. Las reglas de procedimiento relativas a formación del inventario de los hijos bajo patria potestad de alguno de los contrayentes están indicadas en los artículos 110 c.c y 921 a 923 c.p.c

REQUISITOS DE FORMA.
Son aquellos que se relacionan directamente con su celebración; trata pues, de las solemnidades o formalismos del acto jurídico matrimonial. Estos requisitos son dos Los Esponsales  (y su publicación) y el acto propiamente dicho de la celebración.

LOS ESPONSALES.
Manifestación esponsalica y su publicación.
Es la promesa mutua de matrimonio, constituye una afirmación de que los contrayentes realmente se quieren casar. Es además y, esto es lo más importante, una PUBLICIDAD de que las personas se quieren casar. Art. 66 CC: “Las personas que quieran contraer matrimonio lo manifestarán así ante uno de los funcionarios de la residencia de cualquiera de los contrayentes, autorizados para presenciarlo e indicarán el que han escogido, entre los facultados por la Ley, para celebrarlo; y expresarán, además, bajo juramento, su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio, y el nombre y apellido del padre y de la madre de cada uno de ellos, de todo lo cual se extenderá un acta que firmarán el funcionario, las partes u otro a su ruego, si ellas no pudieren o no supieren hacerlo, y el Secretario.
Cuando el futuro contrayente fuere el mismo funcionario o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá intervenir en la formación del expediente ni en la celebración del matrimonio”.

Expediente esponsalicio: Es el conjunto de recaudos que deben reunirse con anterioridad a la celebración del matrimonio, mediante los cuales se comprueba el cumplimiento de los requisitos de fondo exigidos por la ley.

El expediente esponsalicio debe contener Art. 69 CC: “El funcionario ante quien se haga manifestación de la voluntad de contraer matrimonio, formará un expediente, que deberá contener: 
1 º El acta de esponsales. 
2º Todo lo relativo a la fijación de los carteles. 
3º Copia de las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes, las cuales no deberán datar de más de seis meses antes de la celebración del matrimonio. 
4º Los documentos que acreditan la dispensa de los impedimentos que pudieren existir para la celebración del matrimonio.
5º En el caso de segundo o ulterior matrimonio, copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido, o copia certificada de la sentencia firme que declare nulo o disuelto el matrimonio anterior, con la constancia de estar ejecutoriada. 
6º Las pruebas que exige el artículo 111 de este Código. 
7º En los casos de oposición al matrimonio, copia certificada de la decisión firme que la haya declarado sin lugar.
8º Los documentos que exige el artículo 108 de este Código, si se trata de extranjeros. 
Las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes y la copia certificada de las actas de defunción de los cónyuges fallecidos podrán suplirse con una justificación evacuada ante un Juez. Los testigos deberán ser de notoria honorabilidad y darán razón circunstanciada de su dicho. 
El mismo funcionario ante quien se haga la manifestación a que se contrae el presente artículo, advertirá a los contrayentes la conveniencia a de comprobar su estado de salud previamente a la consumación del matrimonio, a los fines de asegurar en la mejor manera posible una buena procreación. De todo lo cual dejará constancia en el expediente. 
En el caso de que el funcionario ante quien se haya hecho la manifestación no sea el escogido para celebrar el matrimonio, el expediente expresado deberá ser remitido a este último, una vez vencido el lapso señalado en el artículo anterior”.
Tales declaraciones se hacen constar en un acta que se levanta al efecto y que deben suscribir el funcionario respectivo, los futuros contrayentes, las personas q se autorizan el matrimonio y el funcionario. Además de expresadas declaraciones las personas que llevan a cabo la manifestación esponsalicia deben consignar en el mismo acto los siguientes recaudos art. 69 c.c
·  Identificación de los contrayentes.
·  Identificación de los padres de la pareja.
·  Partida de nacimiento con seis meses de vigencia, caso de faltar ésta, se admiten los justificativos de testigos.
·  Si alguno de los contrayentes es viudo, se requerirá entonces la partida de defunción.
·  En caso de que alguno de los contrayentes sea divorciado, se requerirá la Sentencia de Divorcio.
·  En caso de que hayan menores de por medio, se requerirá además el inventario de los bienes del menor, del cual se hablaba en clases anteriores.
·  Si hubiesen existido impedimentos impedientes al matrimonio, la pareja deberá consignar la respectiva dispensa.
·  En caso de que uno de los contrayentes, o los dos, sean extranjeros, el extranjero deberá comprobar su estado civil y deberá demostrar además, que conforme a la legislación de su país es capaz de contraer matrimonio. Para ello se puede utilizar la figura del justificativo de testigos otorgado por un Juez o por un Notario, para dicho justificativo se requiere un mínimo de tres testigos. Art. 108 c.c y 850 c.p.c.
Existen dos excepciones en los cuales el legislador permite la celebración del matrimonio, prescindiendo del requisito previo de la manifestación de esponsalicia y su publicación; así como de la formación del expediente esponsalicio:
a)      Cuando el matrimonio se contrae para regularizar un unión concubinaria (aer.70 c.c.).
b)     Cuando se lo celebra en el artículo de muerte (art.96 c.c.).
Las sanción prevista par lo omisión de la manifestación de esponsalicia o de su publicación, consiste en impedir la celebración del matrimonio, de manera idéntica a un caso de infracción de un impedimento impediente (art. 84 c.c.).
Si por alguna circunstancia (a pesar de encontrarse violado el requisito formal) se celebra el matrimonio, este no deja por ellos de ser perfectamente válido.

SOLEMNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.
El segundo requisito de forma del matrimonio, lo constituye el acto de su celebración.
Desde el punto de vista de su celebración, nuestro c.c. distingue dos tipos de formas de matrimonio: el ordinario (art. 81 a 95) y el matrimonio de muerte (art. 96 a 103), aunque cada uno de esos tipos de matrimonio tiene muchos caracteres propios existen características comunes en ambos

FORMALIDADES DE LA CELEBRACION:
MATRIMONIO ORDINARIO: En el matrimonio ordinario se debe cumplir cabalmente con el requisito de los Esponsales, visto anteriormente (con esto nos referimos no sólo a la publicación de los carteles, sino a los requisitos que se presentan frente al funcionario y el expediente esponsalicio). La oportunidad para celebrar el matrimonio comenzará a computarse a partir del vencimiento de los ochos días de fijados los carteles esponsalicios.
Lugar de la celebración: En este caso lo más común es precisamente que el matrimonio se realice fuera de la oficina del funcionario, afirma la doctrina que el lugar en el que debe realizarse será aquel en el que se encuentren los contrayentes, por otra parte los funcionarios que deban asistir este tipo de matrimonios están obligados a acudir a dicho lugar, sin mayor demora Art. 97 CC: “Los funcionarios llamados por la Ley a autorizar el matrimonio, están obligados a concurrir, sin demora alguna, al lugar donde se hallen los contrayentes para autorizar el matrimonio en artículo de muerte”
Oportunidad para celebrarlo: Simplemente es el momento en el que los contrayentes decidan celebrarlo, con la salvedad de que, para que puedan hacerlo bajo la figura del mortis causa, será necesario como ya se dijo, que se pruebe el peligro que corren ambos o alguno de los contrayentes.
Deben estar presentes: El funcionario y su secretario, o en su defecto, alguna de las personas autorizadas por la ley para asistir dicho acto, los contrayentes y dos testigos mayores de edad, para lo cual no importa si son parientes (en cualquier grado) de los contrayentes.
El acta deberá contener: En primer lugar las menciones del acta de matrimonio ordinario, además deberá incluirse lo siguiente: lugar, fecha y hora de la celebración, circunstancias del artículo de muerte, mención de que se comprobó la existencia de dicha circunstancias y una apreciación de los testigos, de que el/los contrayentes enfermos se hallen lúcidos Art. 96 CC, primer aparte: “En el caso en que uno de los contrayentes o ambos se hallaren en artículo de muerte, los funcionarios a que se refiere el artículo 82 podrán autorizar el matrimonio con prescindencia de la fijación de carteles y de los requisitos establecidos en el artículo 69, aun cuando alguno de los contrayentes o ambos fueren transeúntes. Si la urgencia lo impusiere, podrá hasta prescindirse de la lectura de la Sección que trata "De los deberes y derechos de los cónyuges”.

EXCEPCIONES AL CUMPLIMIENTO DE LOS ANTERIORES REQUISITOS.

MATRIMONIO POR ARTÍCULO DE MUERTE: Este tipo de matrimonio suele emplearse cuando uno o ambos contrayentes se encuentran en peligro de muerte, lo cual generalmente sucede por problemas de salud. En vista de la necesidad de celebrar el matrimonio de forma rápida y expedita, se han modificado los requisitos que deben cumplirse en este caso Art. 96 CC: “En el caso en que uno de los contrayentes o ambos se hallaren en artículo de muerte, los funcionarios a que se refiere el artículo 82 podrán autorizar el matrimonio con prescindencia de la fijación de carteles y de los requisitos establecidos en el artículo 69, aún cuando alguno de los contrayentes o ambos fueren transeúntes. Si la urgencia lo impusiere, podrá hasta prescindirse de la lectura de la Sección que trata "De los deberes y derechos de los cónyuges".
También podrán prestar su autorización al matrimonio en artículo de muerte (SOLAMENTE EN ESTE CASO) los siguientes funcionarios Art. 101 CC: “Los Jefes de Cuerpos Militares en campaña, podrán también autorizar el matrimonio en artículo de muerte de los individuos pertenecientes a cuerpos sometidos a su mando.
Los Comandantes de buques de guerra y los Capitanes de buques mercantes, podrán ejercer análogas funciones en los matrimonios que se celebren a bordo en caso de artículo de muerte.
Unos y otros se sujetarán a las prescripciones del presente Capítulo”.
En la legalización del concubinato Art. 70 CC: “Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial. Si alguno de los contrayentes o ambos, tuvieren hijos menores bajó su patria potestad, deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la celebración del matrimonio, practicar el inventario de los bienes propios de sus hijos conforme a lo establecido en el Capítulo VII de este Título”.

PRESENCIA DE TESTIGOS.
La e señala la necesidad de que cuando presida el acto el funcionario, sea ordinario o excepcional, harán falta dos testigos hábiles y mayores, que pueden ser parientes, en cualquier grado, de los contrayentes, y en el caso que no se encuentre el funcionario, la ausencia de testigos, o la presencia de estos siendo inhábiles , determinara la nulidad relativa del matrimonio conforme a los previsto en el art. 117 del c.c.; en tanto que si no han estado presentes los tres testigos exigidos en el art. 98 del c.c., estaremos frente a un matrimonio afectado de nulidad absoluta; ya que la presencia de tres por lo menos, es requisito sine quo non para la validez del acto.

LA OPOSICIÓN AL MATRIMONIO
Es aquel recurso que le está otorgado por ley a ciertas personas y a algunos funcionarios públicos, para que puedan impedir que se celebre un matrimonio cuya celebración sería contraria a los requisitos legales. Se dice además que la oposición constituye una sanción evidente para los contrayentes, quienes no podrán contraer matrimonio, es un castigo para los contrayentes. Esta oposición sólo podrá realizarse previa a la celebración del matrimonio.

CAUSAS DE OPOSICIÓN AL MATRIMONIO
Cuando se pretenda celebrar un matrimonio que viole algún requisito legal (de forma o de fondo) establecido por la ley, para lo cual no importa la gravedad de la trasgresión que se pretenda realizar, ni tampoco si existe sanción alguna en caso de celebración del matrimonio.

PERSONAS QUE PUEDEN OPONERSE AL MATRIMONIO
:Pueden oponerse en todo caso: El padre, la madre, los abuelos, los hermanos, los tíos, el tutor y/o el curador de cualquiera de los contrayentes. Pueden oponerse además el Síndico Procurador Municipal, el funcionario público que recibió la manifestación esponsalicia y, el funcionario que se haya escogido para celebrar el matrimonio. En definitiva sólo pueden oponerse las personas y en los casos enumerados taxativamente por los artículos: Art. 72 CC: “El padre, la madre, los abuelos, el hermano, la hermana, el tío, la tía y el tutor o curador, pueden hacer oposición al matrimonio por toda causa que, según la Ley, obste a su celebración”
Art. 76 CC: “El Síndico Procurador Municipal del domicilio o residencia de cualquiera de los esposos, debe hacer oposición al matrimonio si tiene noticia fundada de que existe cualquier impedimento de los declarados por la Ley”.
Art. 79 CC: “Cuando el funcionario encargado de la sustanciación del expediente de esponsales o el escogido para celebrar el matrimonio, tuviere noticia fundada de que existe algún impedimento que obste legalmente a su celebración, procederá sin pérdida de tiempo a hacer la averiguación del caso, y hecha que sea, remitirá todo lo actuado al Juez de Primera Instancia, procediéndose como en el caso de oposición”.
Pueden oponerse en algunos casos: Dentro de esta clasificación entran obviamente las personas que pueden oponerse en todo caso, pero además de ellas y, según las circunstancias podrán oponerse: 1.- el cónyuge de quien ya esté casado y figure como contrayente Art. 74 CC: “El derecho de hacer oposición compete también al cónyuge de la persona que quiera contraer otro matrimonio”; 2.- Los ascendientes, descendientes y hermanos del ex marido de aquella mujer que pretenda contraer matrimonio en contravención del impedimento de turbatio sanguinis, aún más, cuando el matrimonio fuere disuelto judicialmente, dicha oposición corresponde además al ex esposo Art. 75 CC: “Si se trata del matrimonio que quiera contraer la mujer en contravención del artículo 57, el derecho de hacer oposición corresponde a sus ascendientes y a los ascendientes, descendientes y hermanos del marido. En caso de un matrimonio anterior que se ha anulado o disuelto, el derecho de hacer oposición al que se quiera contraer después, corresponde también a aquél con quien se había contraído”.