lunes, 1 de abril de 2013

SEPARACION DE CUERPO Y BIENES NO CONTENCIOSA

SEPARACION DE CUERPO Y BIENES NO CONTENCIOSA

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, denominada separación de cuerpos voluntaria o no contenciosa, que establece:“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
Cuando una pareja contrae matrimonio válidamente, se supone que es principio perpetuo, pero cuando existen circunstancias o razones que impiden que la pareja continúe cohabitando, este hecho interrumpe la situación jurídica, quedando suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos de asistencia, sin embargo, el vínculo matrimonial que los une persiste o subsiste; en este sentido la separación de cuerpos es solamente una separación de hecho y no de derecho

DIFERENCIAS ENTRE SEPARACION DE CUERPOS Y DIVORCIO
1 • La Separación es una interrupción transitoria de la convivencia conyugal.
El Divorcio supone la extinción del vínculo contractual definitivamente.
2 • La Separación puede entenderse como un periodo de reflexión que se conceden ambos cónyuges para reconsiderar su situación personal pero sin querer romper definitivamente el Contrato Matrimonial.
El Divorcio, supone la ruptura total y absoluta del vínculo contractual.
3 • La Separación, supone que el Matrimonio sigue existiendo, tu Estado Civil será el de separado, que es una situación propia y diferenciada legalmente.

El Divorcio habrá terminado con tu Matrimonio de raíz.
4 • Pero quizás la principal Consecuencia Jurídica es que con la Separación no puedes contraer nuevo Matrimonio, si lo haces puedes caer en el Delito de Bigamia.
Con el Divorcio, si podrás contraer nuevas Nupcias, sin consecuencia Legal adversa.
5 • Con la Separación, el Vínculo Matrimonial queda suspendido, está en estado latente, podríamos decir dormido, aunque como hemos señalado anteriormente cesen ciertas obligaciones.
En el Divorcio todo Vínculo Matrimonial anterior desaparece.

PROCEDIMIENTO (C.P.C)
Artículo 762°
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.
Artículo 763°
Durante el lapso de la separación, el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen según las pruebas que aparezcan de autos.
Entre las cuales se encuentran:
 1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.
Artículo 764°
Contra las determinaciones dictadas por el Juez conforme al artículo anterior, se oirá apelación en ambos efectos.
Artículo 765°
La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.Cuando el divorcio o la separación de cuerpos se haya fundamentado en alguna de las causales previstas en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 185, el cónyuge que haya incurrido en ellas quedará privado de la patria potestad sobre sus hijos menores. En este caso la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro progenitor. Si éste se encontrara impedido para ejercerla, o ha sido privado a su vez de la patria potestad, el Juez abrirá la tutela”
Las causales a que ha referencia dicho artículo son: El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución,  La condenación a presidio, La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,

Establece el Artículo 194 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”
Entendiéndose por reconciliación Del latín reconciliatio, onis. Acción y efecto de reconciliar o reconciliarse. La reconciliación entre cónyuges separados de cuerpos tiene gran importancia práctica porque deja sin efectos la ejecutoria de la sentencia respectiva.
En este sentido, puede afirmarse que la reconciliación es el acuerdo de los cónyuges separados, de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial. 
La reconciliación es entonces un acto jurídico, porque es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos; pero es también bilateral, porque para que ella se produzca, se requiere el acuerdo de ambos cónyuges, no basta que uno de ellos desee la reconciliación sino que ésta debe haberse producido de manera efectiva y real. De tal manera que la reconciliación no es un simple estado de ánimo interior, sino que se requiere la exteriorización de este hecho con la continuación o la reanudación de la vida conyugal normal.

ASFIXIOLOGIA FORENSE

ASFIXIOLOGÍAEs el estudio de la asfixia, que es un estado dependiente de falta de oxígeno en el aire que se respira y que origina amenaza de suspensión o suspensión verdadera de la vida aparente.

SIGNOS Y SINTOMAS COMUNES A TODAS LAS ASFIXIASEn las Asfixias se describen Cuatro Periodos:
1) Periodo Cerebral: El individuo manifiesta desvanecimientos, vértigos, zumbidos de oídos, terrible angustia, pulso acelerado, respiración lenta y perdida de conocimiento.
2) Periodo de Excitación Cortical: Se inicia con convulsiones generalizadas, hay micción y defecación, sudoración, sialorrea, cara cianótica, hipertensión arterial, semiereccion y eyaculación con perdida de sensibilidad y de los reflejos.
3) Periodo de Apnea: Se paraliza la respiración con aumento de la cianosis.
4) Periodo de Paro Cardiaco. El corazón se acelera rápidamente y por ultimo sobreviene el paro cardiaco.

CLASIFICACION DE LAS ASFIXIAS
1) Por Acción Mecánica Externa:
a) Ahorcadura.
b) Estrangulamiento.
c) Sofocación.
2)  Por Penetración de Sustancias en las Vías Respiratorias:a) Enterramiento.
b) Sumersión.
c) Confinamiento.

1.)  Por Acción Mecánica Externa:
ASFIXIA POR AHORCAMIENTO
Representa la forma de suicidio mas frecuente, la cual es producida por la constricción del cuello, ejercida por un lazo sujeto a un punto fijo, sobre el cual ejerce tradición el propio peso del cuerpo.
 FASES DE LA AHORCADURA:
1) Fase Cerebral:
Donde la anoxia estimula el sistema nervioso central que se manifiesta en zumbidos de oídos, visión de luces centellantes, hormigueos y sensación de angustia.
2) Fase Convulsiva: La misma también derivada de la estimulación cerebral de grado más intenso. En ella parecen convulsiones generalizadas en la cara, músculos respiratorios, extremidades, pudiendo eliminarse deposiciones y orina, eventualmente eyaculación.
3) Fase Asfíctica: Fase donde ocurre la depresión de las funciones cerebrales, existe pérdida de la conciencia, coma profundo, cianosis intensa, con respiración superficial y lenta, relajamiento muscular y pérdida de reflejos. Esta fase es irreversible, la muerte es aparente y conduce a la siguiente fase, denominada de Muerte Real, donde desaparecen todos los signos vitales.
LESIONES CADAVÉRICAS:
Las Lesiones de carácter asfíctico o circulatorio son variables, al igual que los factores patogénicos productores de las mismas; el síndrome asfíctico se presenta discretamente en la mayoría de los casos, los pulmones se congestionan en la minoría mientras que el enfisema subpleural es mas frecuente.
Entre las cuales tenemos:
a) Lesiones Traumáticas:  que pueden presentarse en la región del cuello a causa de presiones y tracciones ejercidas por la ligadura sobre los tejidos y órganos de dicha región, en la superficie del cuello se evidencia el surco equimotico supra hioideo que puede ser hondo, caracterizado por manifestarse en canal, apergaminado (por desecación de la dermis cuando la epidermis ha sido arrancada, la piel se torna delgada y transparente) y blanquecino; o ancho, que puede ser suave, extenso, con bordes imprecisos.
b) Lesiones Profundas: Pueden darse luxaciones o fracturas raquídeas, estas se presentan en el cuello de la mayoría de los muertos a causa de ahorcadura.
c) Lesiones Carótidas: Se crea una zona equimotica en la túnica externa y con la aparición de desgarros transversales en la túnica interna, los cuales son provocadas dada la poca elasticidad de la misma. También es frecuente encontrar equimosis titulares (tejido celular subcutáneo), musculares, laringeas y retrolaringeas.
Así como desgarros musculares con o sin infiltración sanguínea en las regiones supra e infrahioideas y esternocleidomastoidea.
d) Lesiones Agónicas: generalmente se producen erosiones y equimosis diversas en las manos procedentes de contusiones contra un plano resistente o rugoso durante el periodo de las convulsiones
ASFIXIA POR ESTRANGULACION·Es la que se produce cuando se impide la entrada de aire a las vías respiratorias a causa de una compresión del cuello por una fuerza ajena a el: mano que aprieta el cuello o ligadura que lo rodea. Constituye una forma medico legal de asfixia de origen, habitualmente, criminal y de muy difícil diagnostico en cado de huellas discretas. El proceso asfíctico por estrangulación accidental o suicida es de muy rara frecuencia y solo es posible que sea realizado con ligadura.
 Etiología Medico-Legal: Las cuestiones medico legales mas comunes como además de las génesis, de las lesiones respecto de las cuales pueden haber errores de interpretación en relación con la naturaleza o producido por compresión post – morten sobre el cuello tumefacto por putrefacción gaseosa, se refiere a la etiología suicidaría, homicida o accidental del estrangulamiento.
 ASFIXIA POR SOFOCACION Esta variante de asfixia mecánica se produce cuando existe impedimento a la entrada de aire a las vías respiratorias ocasionado por un taponamiento de las mismas. Es eventualmente consecuencias de accidentes, sobre todo el taponamiento facial, o forma de suicidio, aunque para este fin es una variante excepcional.
El Diagnostico Medico Legal se sienta en el descubrimiento, en ocasiones incierto, de las huellas reveladoras reflejo de la acción del agente asfixiante, como pueden ser: arañazos, excoriaciones, equimosis en el área externa de la boca y nariz ocasionadas, posiblemente, por las uñas y dedos del homicida, heridas en la lengua, hallazgo de cuerpo extraño o sus restos en las vías aéreas, células bucales encontradas en el instrumento facilitador de la muerte por asfixia.

CLASIFICACIÓN DE LAS ASFIXIAS POR SOFOCACIÓN:
a.) Oclusión directa de los orificios respiratorios (boca, nariz) externos:
es denominada cazzaniga y cattabeni sofocación externa directa, siendo provocada por la obturación de las aberturas respiratorias externas, boca y nariz mediante las manos, o con tejidos, almohadas, telas adhesivas y en general por cualquier objeto que impida la entrada de aire a los pulmones.
b.) Oclusión directa (interna) de las vías aéreas superiores: es denominada cazzaniga y cattabeni sofocación interna y se produce por la obstrucción de las vías aéreas por acción de objeto. La penetración de estos cuerpos extraños, provoca casi constantes sólidos, pastosos o pulverulentos (bolos alimenticios, metras, monedas, semillas de frutas en casos accidentales trapos y otros objetos en casos homicidas).
Estos cuerpos extraños provocan casi constantemente la tos tanto en niños como en adultos, en los niños pueden ser chupones, tetinas, caramelos, entre otros.
En los adultos pueden ser monedas y dentaduras postizas, etc.
C.) Compresión toraco – abdominal (indirecta): sofocación externa indirecta tiene lugar mediante compresión mecanica externa e inmovilización de las regiones toraxicas y abdominales que impide el movimiento respiratorio y las consiguientes ventilaciones pulmonar.
d.) Carencias de aire respirable (indirecta): se produce en dos circunstancias: Cuando hay confinamiento en un ambiente no ventilado, hasta agotar la capacidad de oxigeno, produciéndose finalmente la asfixia.
Cuando hay sepultamiento, es decir, cuando la victima queda hundida por entero o solo por sus orificios respiratorios en la tierra produciéndole igualmente la asfixia por falta de aire respirable e incluso por aspiración de sustancias en la que se ha producido el sepultamiento.

2.) POR PENETRACIÓN DE SUSTANCIAS EN LAS VÍAS RESPIRATORIAS:
ASFIXIA POR ENTERRAMIENTO Es aquella donde la victima queda hundida por entero o sólo por sus orificios respiratorios en la tierra o en un medio polvoriento.
Este medio puede fácilmente asociarse a la compresión toráxica; como también a obstrucción tanto de los orificios como de las vías aéreas de los materiales que han contribuido al enterramiento.
 Etiología: En el enterramiento la etiología es fundamentalmente de carácter accidental, pero no obstante, existen situaciones donde puede entrar a concursar la parte Criminal, y muy especialmente en el ámbito infanticida.
 Formas de Acontecer del Enterramiento: Generalmente la forma mas común de suceder el enterramiento es por medio de accidentes; entre los cuales tenemos: deslizamiento de cerros o de paredes en zonas encavadas, caídas en depósitos de sustancias pulverulentas tales como (yeso, trigo y otros cereales).
 Signos:
a) Material Polvoriento en las Vías Respiratorias (tales como ramificaciones bronquiales o alveolos)
b) Material Polvoriento en el Estomago.
c) Cianosis, la cual se presenta como la coloración azulada de labios, rostros y lecho de uñas.
d) Petequias, la cual se presenta en la mucosa de los parpados y de la boca.
Problemas Medico-Legales: Existen Muchas interrogantes en el momento de la evaluación cuando se suscitan las Asfixias por Enterramiento, dentro de las mas importantes tenemos:
1) Si se esta en presencia de una Muerte por Causa de la Asfixia por Enterramiento.
2) Que la situación se trate de una Muerte por causas Accidentales o si fueron causas infringidas por agentes externos.
3) El descarte de la Muerte por Causa de Enterramiento.
La muerte por Asfixia por Enterramiento se diagnostica por los signos correspondientes al mecanismo asfíctico. De una manera general las concurrencias de estos signos serian suficientes para una acertada evaluación, y no dar cabida al error.

ASFIXIA POR SUMERSION La sumersión es un mecanismo de muerte ocasionado por respirar debajo del agua o por perder la respiración bajo el agua (SIMONIN). Se trata de una variedad de asfixia mecánica desencadenada por la penetración de una materia líquida o semilíquida en las vías respiratorias. Tal materia puede ser el agua (corriente o estancada) o medios distintos de consistencia más o menos fluida: barro, lodo, contenido de las letrinas, etc.
Este tipo de asfixia no requiere la total inmersión del cuerpo. Se distingue, por ello, una sumersión completa, es decir, de todo el cuerpo, y una sumersión incompleta, parcial, que en sus casos más extremos lo es sólo de los orificios respiratorios. La última variedad, sin embargo, sólo se concibe cuando la víctima ha perdido la conciencia o las fuerzas (síncopes, embriaguez, ataques epilépticos, etc.) y cae de bruces en un charco, sobre un recipiente conteniendo un líquido (jofaina, pozal) u otra capa líquida cualquiera.
 Etiología Medico-Legal de la Sumersión: Demostrado que la muerte fue debida a sumersión, habrá que resolver algunas veces si obedeció a un accidente o suicidio, caso más común, o si fue debida a un homicidio, caso más raro.
Este diagnóstico exige la autopsia minuciosa y el análisis de los hallazgos. Si no ofrece huellas de violencia traumática, es lo más probable que se trate de un suicidio o de un accidente. Inclinan a la primera posibilidad la presencia de ligaduras, cuerpos pesados en sus ropas u otros medios de asegurar el éxito del intento. Caso de no haber nada de esto, tanto puede tratarse de un suicidio como de un accidente, e incluso un homicidio por sorpresa. Un dato a tener en cuenta es el lugar en que ocurrió la sumersión, que a veces permite excluir el accidente.
Cuando en el cadáver aparecen lesiones traumáticas hay que hacer el diagnóstico diferencial, ante todo de su origen vital o post-mortal. Excluido éste, hay que tratar de establecer el diagnóstico etiológico atendiendo a la naturaleza de las lesiones, su localización, número, dirección e incluso su gravedad, que permitan a la víctima la realización de algunos actos.
El diagnóstico etiológico presenta en ocasiones grandes dificultades, por lo que, además de los elementos de juicio derivados del estudio del cadáver, se necesitan muchas veces los elementos informativos de las circunstancias del caso, recogidos en el sumario (antecedentes psicológicos, patológicos, familiares, sociales, económicos, etc.).
Se conocen casos de las cuatro etiologías:
a.)  Accidental:
Se trata de una caída fortuita en el medio líquido, o también de imprudencias natatorias. En el primer caso, puede tener lugar tanto en aguas profundas como en charcos, con las salvedades apuntadas. El accidente, con ocasión de baños en el mar, ríos piscinas, etc., presenta una curva de frecuencias con una punta estacional correspondiente a los meses veraniegos y un mínimo en los meses invernales .
b.) Suicida: La sumersión como medio suicida es muy frecuente. Las estadísticas acusan un neto predominio de este tipo de suicidio en las mujeres y en las épocas frías del año. Se han descrito, también, suicidios colectivos por este procedimiento: Los más corrientes, las madres que se arrojan al mar con sus hijos pequeños en brazos.
Un rasgo muy característico de estos suicidios consiste en la presencia sobre el cadáver de medios o artilugios utilizados por el suicida para "asegurarse" de la realización de sus propósitos: ataduras en los pies, pesos en la cintura o al cuello, brazos o manos ligados, introducción total en un saco, etc.
No rara vez el suicidio por sumersión es sólo una fase de un suicidio combinado, recurriendo sucesivamente a diversos procedimientos. En estos casos se encontrarán en el cadáver las huellas materiales de los otros intentos.
C.) Homicida: La sumersión criminal es muy rara y, desde luego, de muy difícil demostración, aunque esto depende de la forma en que se haya llevado a cabo. En efecto, un empujón a la víctima desde el borde de un acantilado o puente, o desde una embarcación, no deja ninguna huella. En cambio, si previamente se aturde a la víctima mediante contusiones craneales o administrándole un hipnótico, será posible la comprobación en el cadáver de tales maniobras. En general, se da más a menudo en los recién nacidos y niños pequeños que en los adultos.
d.) Suplicio: Tiene un interés exclusivamente histórico, ya que en la actualidad no se empleada la sumersión con este fin en ningún país civilizado. Los romanos emplearon este medio de suplicio arrojando al Tiber a los condenados cargados de piedras. Los legisladores de las Doce Tablas condenaban a los parricidas a ser arrojados al agua metidos dentro de un saco. En el siglo VI se lanzaban al lodo a las adúlteras. En la Inglaterra del siglo XV los ladrones eran sumergidos en letrinas.
En el siglo XVI aún mantiene este modo de suplicio, castigando con él Carlos V de Alemania a los infanticidas. Las últimas noticias sobre la sumersión suplicio se remontan a la Revolución francesa, durante la cual miles de realistas fueron ahogados embarcados en navíos de fondo móvil.

MODIFICACIONES DE LOS FENÓMENOS CADAVÉRICOS EN LOS SUMERGIDOS:Ha sido señalada desde antiguo una frialdad externa de la piel que sería más acusada que de ordinario. Esta apreciación, en realidad, es puramente subjetiva y aparente, pues las mediciones termométricas no la confirman.
a.) Cutis anserino: La piel aparece con el típico aspecto de "carne de gallina". No se trata de ningún fenómeno especial, sino de la retracción de los arrectores Pili  por el proceso de la rigidez cadavérica.
b.) Livideces: Suelen ser rosadas y más extensas que de ordinario, por el hecho de la dilución sanguínea que hace más fluida la sangre.
c.) Putrefacción: La evolución general de la putrefacción común presenta ciertas diferencias en los cadáveres sumergidos. Ante todo, la putrefacción sufre una detención en su evolución, al menos durante un cierto período.

FENÓMENOS DEBIDOS A LA PERMANENCIA DEL CADÁVER EN EL AGUA:El hecho de la permanencia de los cadáveres en el agua es origen de ciertos fenómenos especiales, de cuyo estudio pueden deducirse en ocasiones conclusiones cronológicas:
a.) Maceración cutánea: Los cadáveres sumergidos no escapan a la acción general de ablandamiento y modificación estructural que el agua ejerce sobre todos los cuerpos orgánicos, y aun muchos inorgánicos. Se trata, en esencia, del mismo fenómeno que se produce en el vivo cuando permanece mucho tiempo en el agua; por su frecuencia en esta actividad profesional, se llama también a veces, "mano de lavandera" o "piel de lavandera".
b.) Signos propios de la reacción vital. Algunos signos presentes en el hábito externo de los sumergidos se atribuyen a reacciones vitales, por lo que serían indicio de que la sumersión tuvo lugar en vida del sujeto y que falleció posteriormente en el agua.
C .) Hongos de espuma: Forma una bola espumosa, blanquecina o ligeramente rosada, que cubre los orificios nasales y bucales.
Erosiones y cuerpos extraños en las puntas de los dedos: Las primeras no son nunca muy profundas; los segundos se localizan habitualmente debajo de las uñas o están en la punta y cara palmar, incrustados firmemente en la dermis.
d.) Equimosis faciales: Son análogas a las que se ven en otras variedades de asfixia: pequeñas, oscuras, diseminadas, múltiples o, a veces, aisladas, con una localización predominante en los párpados o debajo de las conjuntivas.
e.) Aparato Respiratorio: En los pulmones llama la atención, ya desde la abertura de la cavidad torácica, que están aumentados de volumen, a veces incluso con las huellas de las costillas marcadas sobre su superficie.
La espuma traqueobronquial se considera signo de sumersión vital, pues su producción se atribuye al batido que las respiraciones convulsivas de la agonía harían del agua de sumersión con aire y algo de moco. La espuma es blanquecina, algunas veces amarillenta y hasta rojiza por desgarros capilares o focos apopléticos; está constituida por burbujas finas y muy homogéneas.
f.) Aparato Circulatorio: El corazón presenta las cavidades derechas repletas de sangre fluida, negruzca o a veces rosada. Lo mismo sucede en la cava superior e inferior y en la arteria pulmonar. En contraste, las cavidades izquierdas están casi exangues.
La sangre presenta en todo el organismo los caracteres habituales en las asfixias: fluidez, coagulabilidad lenta, coloración oscura. A veces, sin embargo, como consecuencia de la hidremia, la coloración sanguínea es más rosada que negruzca. En un apartado posterior se refieren las modificaciones físico – químicas de la sangre resultantes de la sumersión.
g.) Aparato Digestivo: Lo primero que llama la atención al abrir el abdomen en el curso de la autopista de sumersión, es la existencia de una hiperemia venosa de todas las vísceras de la cavidad. Se trata, en realidad, de un rasgo general a todas las asfixias mecánicas.
El estomago suele contener líquido de sumersión. Este es un signo al que se quiso conceder una gran importancia como indicio de sumersión vital. Pero, experiencias posteriores han demostrado la posibilidad de su penetración postmortal.

PROBLEMAS MÉDICO-LEGALES:
 Diagnostico de la Sumersión: Ante todo cadáver extraído del agua deben tomarse en consideración tres posibilidades:
a) Que se trate de una muerte por sumersión, tanto en su variedad de sumersión – inhibición como en la sumersión – asfixia.
b) Que se trate de una muerte accidental en el agua por una causa distinta: un infarto de miocardio, por ejemplo, que corresponda a la caída al agua de un cadáver.
c) La tercera posibilidad quedará demostrada por la ausencia de los signos de sumersión, así como por la comprobación de la verdadera causa de la muerte, que debe hacerse ostensible en la autopsia.
En el segundo supuesto existe, más o menos acentuados, signos de sumersión vital, pero además se comprueban también en la autopsia las lesiones anatomopatológicas propias de la causa de la muerte.
La muerte por sumersión se diagnostica por los signos correspondientes al mecanismo asfíctico y a la penetración vital del líquido de sumersión. Debe, sin embargo, resaltarse que el conjunto de todos, o la mayoría de tales signos, es suficientemente demostrativo para no permitir el error cuando se trata de un cadáver fresco; pero que, cuando se trata de cadáveres en un avanzado estado de putrefacción las posibilidades de error aumentan, hasta hacer el diagnóstico prácticamente imposible.

ASFIXIA POR CONFINAMIENTOTambién llamada asfixia por carencia de aire. Es la asfixia mecánica que se produce en casos en que el sujeto no tiene el oxigeno disponible por encontrarse en un ambiente cerrado o muy profundo si se halla abierto.
También se conceptualiza,
 Etiología: En el confinamiento la etiología es fundamentalmente accidental; pero en otros casos puede tratarse de Confinamiento con fines Homicidas, muy frecuentemente se produce el infanticidio, situación en la cual se coloca a un recién nacido en maletas, cajas o lugares con poca ventilación.
Formas de Acontecer del Enterramiento: Se produce principalmente por medio de accidentes donde están presentes niños que durante juegos quedan atrapados en un baúl, armarios o lugares con una ventilación pobre.
Y en situaciones similares a personas adultas atrapadas en túneles o minas, o cuando se hunde un submarino y se permanece sin ventilación.
 Signos:
a) Congestión Visceral.
b) Equimosis.
c) Edema Pulmonar Agudo.
d) Dilatación Pulmonar aguda.










TANATOLOGIA FORENSE

TANATOLOGÍA FORENSE
Es la parte de la medicina legal que estudia los fenómenos de la muerte y las modificaciones del cadáver, desde el momento del deceso hasta la reducción esquelética de este, procurando además, establecer la fecha, la causa y los medios empleados para ocasionar la muerte, para fines judiciales.
La importancia de este rama de la medicina se basa en que la muerte constituye antes que todo, la cesación de la existencia de la persona natural, originando así diversas situaciones jurídicas, como por ejemplo, la generación y extinción de las obligaciones, el traspaso de la propiedad y el cambio del estado civil, entre otras.
LA VIDA
Es el proceso que preserva la integridad física del cuerpo. La circulación, la respiración y el sistema nervioso hacen posible que funcione en el organismo el ciclo del oxígeno y este a su vez es el que hace posible la preservación de la vida.
LA MUERTE
Es la cesación de la vida. Es un proceso que no consiste en la pérdida total y repentina de la vida, sino que es un acontecimiento lento y progresivo; se inicia en los centros vitales (nerviosos y cardíacos) y se propaga después al resto de los órganos y tejidos. Cuando cesa la función de los entes vitales se habla de muerte funcional y cuando el fenómeno se propaga al resto de los diferentes órganos y tejidos se habla de muerte tisular.
DIVERSAS FORMAS DE MUERTE
· Muerte Real: es la que tiene lugar cuando la circulación, la respiración y el sistema nervioso dejan de funcionar de manera definitiva.
· Muerte Relativa: es aquella caracterizada por la paralización total y duradera de las funciones superiores, siendo posible en esta fase, la reviviscencia con maniobras terapéuticas extraordinarias.
· Muerte Intermedia: además de la suspensión de las funciones vitales, se extinguen progresivamente las actividades biológicas en los diversos órganos y tejidos, sin que ya sea posible despertar la vida en el organismo entero.
· Muerte Absoluta: se concibe que la desaparición de toda actividad biológica es definitiva y total.
· Muerte Aparente: se presenta cuando junto a la suspensión respiratoria existe una intensa disminución de los movimientos cardíacos que aparecen imperceptibles clínicamente, e incluso pueden detenerse momentáneamente; todo ello acompañado de una inmovilidad absoluta. Es común en los casos de electrocución, coma alcohólico, intoxicación oxicarbonada, síncopes anestésicos, entre otros.
· Muerte Violenta: Se debe a la acción de un agente externo al individuo, generalmente obedece a un mecanismo traumático o fuerza extraña que irrumpe violentamente el organismo.
· Muerte Natural: es aquella que aparece como resultado final de un agente morboso o patógeno, en el que no hay participación de fuerzas extrañas al organismo.
· Muerte Súbita: es aquella que se manifiesta de modo brusco e inesperado en un individuo con aparente buen estado de salud.
· Muerte Repentina: es aquella que sobreviene en forma brusca en un individuo que padece una enfermedad aguda o crónica conocida, cuyo desenlace fatal era de esperar.
· Muerte por Inhibición: sobreviene ante un estímulo periférico relativamente simple y por lo común inocuo.
· Muerte por Inanición: ocurre como consecuencia de la privación de alimentos. Su importancia médico – legal reside principalmente en el estudio de niños y ancianos maltratados y en los protagonistas de huelgas de hambre
· Muerte por Anafilaxia: es una severa forma sistemática de hipersensibilidad inmediata, clásicamente se habla se una inyección sensibilizante y de una inyección desencadenante de muerte.
· Muerte Cerebral: es cuando se da el cese irreversible de la función cerebral y esta se origina por la ausencia de la respiración espontánea, la ausencia de circulación, ausencia de los reflejos profundos, entre otras.
DIAGNOSTICO DE LA MUERTE
Existen dos grandes grupos de signos:
Signos negativos de vida: Están constituidos por la suspensión de la funciones vitales, lo cual se verifica mediante pruebas ad hoc, cuando la exploración del pulso y la auscultación del corazón se muestren negativas. Entre tales pruebas se encuentra la denominada cardiopuntura. Esta consiste en hundir en el corazón, atrasando el cuarto espacio intercostal izquierdo y el mismo borde del esternón, la aguja que sirve para inyecciones intracardiacas. Si el corazón está en actividad, como los latidos son transmitidos a la aguja, la sangre se vierte por esta.
También existe la prueba de icard y arteriotomia. La primera se propone descostar la persistencia de la circulación por introducción por vía intravenosa de una solución de fluorescencia, que colorea, a la media hora después, las conjuntivas en amarilla o verde esmeralda. La arteriotomia de la radial o de la temporal, se practican para comprobar la vacuidad arterial tras la muerte.
Signos positivos de la muerte:
1. El enfriamiento cadavérico: aparece a las 24 horas, admitiéndose que la vida es imposible cuando la temperatura corporal desciende a los 18 grados
2. La deshidratación: es evidente por la formación de una placa apergaminada, desecada y dura, de coloración amarilla morena, en un punto donde 6 horas antes, la epidermis fue levantada por enérgica fricción.
3. La desecación de la piel: esta se origina poco tiempo después de la muerte, a unas flictena gaseosa al aproximar una llama a la cara externa de los brazos a los pulpejos de los dedos.
SIGNOS ABIOTICOS
Son también llamados fenómenos cadavéricos y son las transformaciones que se presentan en un cadáver por influencia del medio ambiente que lo rodea.
Clasificación de los signos abióticos.
Signos abióticos inmediatos
Signos dependientes del sistema nervioso. Consisten en la inmovilidad, flacidez y blandura de los músculos, con pérdida de los reflejos y parálisis de los esfínteres. De comprobación práctica la ausencia de los reflejos oculares, con dilatación pupilar.
Signos dependientes del aparato circulatorio. En la práctica se procede a comprobar la ausencia de los latidos cardíacos durante 5 minutos sobre cada uno de los 4 focos de auscultación precordiales. La auscultación cardiaca negativa durante 20 minutos es indicio de muerte (Signo de Bouchut). La ausencia de halo inflamatorio en quemadura: para ello se aplica un baja lengua u otro objeto calentado en una llama y se aplica en un costado del tórax o en la planta de los pies. Si el individuo está muerto, no se formará halo inflamatorio alrededor de la quemadura (Signo de Lancisi). Signo de icard o de la fluoresceína: consiste en la inyección endovenosa de 5 gramos o 50 CC de agua destilada, que es la sustancia más colorante que se conoce. Si existe circulación, la piel y las mucosas se tornarán amarillas y los ojos verdes como esmeraldas. Ausencia del pulso sistólico en la corriente sanguínea: puede comprobarse mediante la sección de una vena del pliegue del codo. Si hay vida, la sangre fluirá a presión.
Signos respiratorios.
 Ausencia del soplo nasal: Este signo puede comprobarse por la ausencia del empañamiento de un espejo o superficie brillante, cuando la persona está muerta (Signo de Winslow). Signo de neumatoscopia o del hidrógeno sulfurado: consiste en determinar la presencia de hidrógeno sulfurado formado por la putrefacción incipiente y el cual sale por los orificios respiratorios. Se utiliza el acetato de plomo, que es incoloro, y con el hidrógeno sulfurado se transforma en sulfuro de plomo, que es negro.
Signos abióticos intermedios o consecutivos.
Livideces Cadavéricas. También denominadas livor mortis. Son las machas rojo vinosas en la superficie de la piel debidas a la acumulación de la sangre en las partes declives. En las vísceras, constituyen las hipostasis viscerales. Hay que tener en cuenta que las livideces respetan las partes de la piel sometidas a presión.
 Cronología: alrededor de las 3 horas de la muerte, obedecen a los cambios de posición del cadáver en las primeras doce horas; mientras en las segundas doce horas pueden formarse nuevas livideces con cambio de posición, pero las formadas no desaparecerían.
 Morfología: pueden darse las livideces en placas, por reunión de manchas, y las livideces punteadas, en forma de puntos, como las que aparecen en las piernas de los ahorcados.
Coloración: alcanzan su máximo entre las primeras 12 y 15 horas del inicio y normalmente varían del rojo claro al azul oscuro.
Diagnóstico diferencial: las livideces se tratan de sangre acumulada por gravedad dentro de los vasos, por lo tanto al seccionar, fluye de los capilares.
 La equimosis se trata de sangre extravasada y adherida a un trauma tisular, por esta razón no se desprende.
Rigidez Cadavérica. También llamada rigor mortis, es el estado de endurecimiento, retracción y tiesura de los músculos posmortem. Se debe a la degradación irreversible del adenosíntrifosfato, que se convierte en el cadáver en adenosíndifosfato y adenosínmonofosfato. Se manifiesta primero en los músculos pequeños. Afecta tanto a la musculatura estriada como a la lisa, ya sea superficial o profunda. Da lugar al estado de envaramiento del cadáver, con discreta flexión de los miembros, por predominio de los músculos flexores. En la musculatura lisa origina la piel de gallina por retracción de los músculos piloerectores; y la rigidez del útero y la vejiga.
 Cronología: empieza a las 3 horas de la muerte. Empieza en los músculos maseteros, orbicular de los párpados y otros músculos de la cara. Progresa al cuello, tórax, miembros superiores y finalmente el abdomen y los miembros inferiores. Suele ser completa en las primeras 12 y 15 horas, después de lo cual desaparece en el mismo orden de aparición. Su desaparición completa coincide con el comienzo de la putrefacción del cadáver.
Espasmo Cadavérico. Es la persistencia en el cadáver de la actitud o postura que tenía el cuerpo en el momento de la muerte. Es un fenómeno poco frecuente y también es conocido como el fenómeno de Puppe. Se observa en muerte por trauma o afección del sistema nervioso central o del aparato circulatorio que sorprende al individuo en plena actividad muscular. Se le considera una rigidez de descerebración y persiste hasta la aparición de la putrefacción. Puede ser localizada en un segmento corporal o generalizada a todo el cuerpo. Se diferencia de la rigidez, en que no va precedida de una fase de relajación como ésta, sino que es inmediata a la muerte.
Enfriamiento Cadavérico. Al extinguirse la vida, la producción de calor en el cuerpo se detiene y su temperatura desciende hasta equilibrarse con la del medio ambiente. Esto suele ocurrir entre 15 y 20 horas por término medio. Primero aparece en las partes expuestas como la cara, manos y pies; luego en el pecho y el dorso; después en el vientre, cuello y axilas y finalmente en las vísceras abdominales. Es útil para calcular el tiempo de muerte. Para esto se utiliza la fórmula de Bouchout, según la cual la pérdida de temperatura es a razón de 0.8 a 1 ºC por hora, durante las primeras 12 horas, y a razón de 0.3 a 0.5 ºC por hora en las segundas 12 horas
SIGNOS ABIÓTICOS TARDÍOS. SE CLASIFICAN EN:
Destructores: es la evolución normal del cadáver y culmina con su destrucción, de dividen en
 Autolisis: es el conjunto de procesos fermentativos anaeróbicos que ocurren en el interior de la célula por acción de las propias enzimas celulares, sin intervención bacteriana. Es el más veloz de los procesos transformativos cadavéricos, siendo sucedido por la putrefacción, razón está por la cual a menudo los fenómenos autolíticos y putrefactivos se superponen en su evolución.
La putrefacción Cadavérica: Es la descomposición de las materias orgánicas del cadáver por acción de las bacterias. Después de la muerte, la ausencia de los agentes de protección del cuerpo permite que las bacterias de la putrefacción invadan todo el organismo a través de los vasos sanguíneos, usando a las proteínas y carbohidratos de la sangre como medio de cultivo.
 En el feto y en el recién nacido empieza por las fosas nasales y los ojos, en donde las moscas suelen depositar los huevos.
 En el niño y en el adulto suelen empezar en el abdomen, por lo general, en la fosa ilíaca derecha, bajo la forma de una mancha verdosa. En cambio, en el ahogado, en más precoz y notable en la cara y en la región preesternal. Comprende cuatro períodos sucesivos, el periodo cromático (es de horas y está representado por una mancha verdosa abdominal, seguida de la visualización de la red venosa y la coloración entre verde, rojiza y negruzca en el resto del cuerpo); el periodo enfisematoso (es de días y es el resultado de los gérmenes anaerobios productores de gas. Se forman vesículas oscuras en la piel, se hincha el abdomen, la cara y el escroto y hay protrusión de los ojos, lengua y recto. La epidermis se desprende de las palmas y plantas, las uñas y los pelos se caen.
Si se trata de una mujer embarazada, puede ocurrir la expulsión posmortem del feto); el periodo colicuativo (es de meses y consiste en la licuefacción de los tejidos blandos) y el periodo de reducción esquelética (es de años, se calcula que se alcanza en un cadáver sepultado dentro de una bóveda de cemento a los 5 años, pero en un cadáver inhumado en tierra o abandonados al aire libre puede tardar entre 5 y 20 años para que este ocurra).

jueves, 28 de febrero de 2013

RESUMEN DE LOS PUNTOS MÁS DESTACADOS DE LA NUEVA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (LOTTT)

RESUMEN DE LOS PUNTOS MÁS DESTACADOS DE LA NUEVA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO PARA  LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (LOTTT).

Prestaciones Sociales

- Retroactividad de las Prestaciones Sociales (Artículos 141 y 142): El cálculo para las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral se hará con el último salario mensual devengado y se aplicará con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses.

- Prestaciones Sociales desde el primer día de trabajo (Artículo 142): se comienza a recibir el beneficio de las prestaciones sociales a partir del mismo momento que se ingresa al nuevo trabajo y no como antes que era a partir del tercer mes, igualmente se reduce el período de prueba para los trabajadores a un mes.

- Se depositarán 15 días de salario cada trimestre (Artículo 142): el patrono debe depositar 15 días de salario cada trimestre con base en el último salario devengado, después del primer año se adicionarán a cada trabajador dos días más de salario por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

- Depósitos de Prestaciones Sociales a elección del Trabajador (Artículo 143): el trabajador escogerá donde se depositarán sus prestaciones sociales, puede ser en un fideicomiso, en la contabilidad de la empresa o en el nuevo Fondo de Prestaciones Sociales.

- Anticipos de Prestaciones Sociales (Artículo 144): el trabajador tendrá derecho al anticipo de hasta un 75% de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales.

- Indemnización doble (el doblete, Artículo 92): cuando un patrono realiza un despido injustificado y el trabajador no quiere el reenganche, entonces el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

- Pago de Prestaciones Sociales en 5 días (Artículo 142): de no cumplirse el pago de las prestaciones sociales en cinco (5) días, estas generarán intereses de mora a la tasa activa determinada por el BCV.

- 19 de junio de 1997 (Disposición transitoria segunda): a partir de esta fecha, comenzará el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos al momento de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).

Jornada de trabajo

- Cinco días de trabajo máximo por semana (Artículo 173): mas el derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados.

a) Trabajo diurno: máximo 8 horas por día y 40 horas por semana.
b) Trabajo nocturno: máximo 7 horas por día y 35 horas por semana.
c) Jornada mixta: máximo 7 horas y media por día, y 37 horas y media por cada semana.

Vacaciones, Utilidades y Feriados

- Bono Vacacional sube a 15 días (Artículo 192).

- Bono fin de año o Utilidades sube a 30 días (Artículos 131 y 132).

- Nuevos Feriados (Artículo 184): se incluyen nuevos feriados: lunes y martes de carnaval, y 24 y 31 de diciembre.

Protección a las Madres, Padres y la Familia

- Reposo pre y postnatal (Artículo 336 y 338): contempla un periodo de descanso durante seis (6) semanas antes del parto y veinte (20) semanas después del parto.

- Reposo para Padres por 14 días (Artículo 339): tendrán un permiso o licencia remunerada por paternidad de catorce días (14) continuos, contados a partir del nacimiento de su hijo o hija.

- Inamovilidad Laboral para la trabajadora desde el principio del embarazo y hasta 2 años después del parto (Artículo 335).

- Igualmente, Inamovilidad Laboral para los padres durante dos años, después del nacimiento de su hijo o hija (Artículo 339).

- Reposo para Adoptantes (Artículo 340): desde el momento que se le conceda la adopción de un niño o niña menor de tres años a una trabajadora, esta tendrá derecho a un descanso de maternidad remunerado, durante un período de veintiséis (26) semanas.

Tercerización

- Queda prohibida la tercerización (Artículo 47 y 48): se otorga un plazo de tres (3) años para que todas las empresas acaten la prohibición de subcontratar a sus trabajadores, todos los trabajadores tercerizados gozarán de inamovilidad laboral

LA POSESION

                     LA POSESIÓN.
 Es una situación jurídicamente tutelada, por cuya virtud una persona tiene una cosa o ejercita un derecho, de tal forma que actúa sobre los mismos como si fuera su titular verdadero. La posesión no requiere una permanente inmediatez física.
La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí, y el animus rem sibi habendi que es la intención de comportarse como su dueño, es decir la posesión requiere la intención y la conducta de un dueño. De esta manera distinguimos de la tenencia en la cual el tenedor reconoce en otro la propiedad de la cosa en su poder.
Es una determinada situación de hecho. Significa el control físico o material de una cosa. Hay dos puntos en los que no existen dudas:
- La posesión es la presunción de la propiedad.
- La base de la posesión es la detentación material.
Para entender el concepto de posesión hay que partir de la base de que todo ordenamiento jurídico tiene que reprimir ciertos actos que perturben la disponibilidad de hecho de una cosa.
El poseedor es la persona que tiene la disposición de la cosa con independencia de que sea propietario o no y la situación del poseedor es protegida por el ius honorarium.
En nuestro código civil venezolano está establecida su definición en el art: 771 donde se expresa que la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce derecho en nuestro nombre.

CLASES DE POSESIÓN.
Posesión Natural: (de tentación o posesión precaria); este tipo de posesión es sinónimo de tentación constituye una clasificación de valor teórico pues no tiene relevancia en el derecho positivo, y es aquella que se da en nombre del dueño, aun cuando se encuentra protegida por ciertas acciones tutelares, no puede servir de base para la adquisición del dominio.  Es una mera de tentación y no requiere más que el elemento material (corpus).
Posesión Civil o propia; se refiere al goce de un derecho o el disfrute de una cosa, unidos a la intención de tener la cosa o el derecho como propios. Esta especie de posesión exige la conjunción del corpus y el animus.
Posesión legitima; se da cuando concurre la continuidad, que sea pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Artículo 772 del Código Civil. La posesión legítima supone la existencia de todos los requisitos exigidos por la ley entre los cuales se encuentran los siguientes elementos:
  1. Continuidad.
  2. No interrupción.
  3. Pacífica.
  4. Pública.
  5. No equivoca.
  6. Y con la intención de tener la cosa como suya propia.
La continuidad: consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento "corpus". Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa.
La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, entre otras.
La pacificidad: de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer el inmueble).
Publicidad de la posesión: consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer. También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no "pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos...  clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la... clandestinidad" (C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal.
La inequivocidad: La posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el "corpus" y el "animus"; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el "animus", de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho "animus".

ELEMENTOS DE LA POSESIÓN.
CORPUS.
Es el elemento material, la sujeción efectiva. Se reconoce cuando la persona se encuentra en contacto directo de la cosa. Poco a poco se va espiritualizando la posesión.
ANIMUS.
Los romanos no establecieron en qué consistía el animus o intención en la posesión. En el siglo XIX se defendieron dos teorías:
a) subjetiva. Significa la intención de comportarse como lo haría el propietario pero sin embargo hay algunas figuras en que se reconocen la posesión sin tener la intención de tener la cosa para sí como el caso del acreedor pignoraticio. Savigny para salvar estos obstáculos, recure la idea de posesión derivada; la posesión transmitida por el titular originario.
b) Objetiva sobre el animus de Ihering. Es la voluntad consciente de estar en una relación de dominio sobre la cosa y lo que separa la detentación y la posesión de la mera necesidad.
La ley establece caso por caso cuándo se debe tener y cuándo no protección posesoria. La romanística actual considera que el animus es la intención no de ser dueño sino simplemente de tener la cosa para sí y ejercitar sobre esa cosa un poder de hecho con exclusividad e independencia.

NATURALEZA JURÍDICA.

La imprecisión de la definición y la necesidad de una detentación efectiva del bien o derecho, llevan a la mayor parte de la doctrina a considerar la posesión como un hecho con efectos jurídicos.
Si bien la posesión no es un derecho en sí, es necesaria una protección de la misma, de forma que un poseedor no se vea en la obligación de probar su título posesorio (el motivo por el cual posee lícitamente) cada vez que alguien intente interrumpir su posesión.

OBJETO DE LA POSESIÓN.

La posesión es una situación de hecho que genera consecuencias jurídicas, las cuales recaen sobre derechos reales, únicos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos: la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.
Asimismo, no se puede poseer un bien que no sea susceptible de propiedad, según lo establecido por el código civil, este tipo de posesión no acarrea efecto jurídico alguno (art. 778 cc), es decir, aún cuando se trate de derechos reales, no todos las cosas y derechos reales son susceptibles de posesión, sin que pueda adquirirse la propiedad de dicha cosa o derecho.

SUJETO DE LA POSESION.
Sujeto de la posesión: es la persona que obtiene la potestad o señorío de hecho sobre la cosa. Como se establece “el que obtiene el poder físico inherente al propietario”.
El sujeto de la posesión puede ser tanto la persona física como jurídica, que tiene aptitud legal para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Las personas jurídicas pueden adquirir los derechos y contraer las obligaciones que sean necesarias para la realización de sus fines.
ÁMBITO DE LA POSESIÓN.
Derechos Reales: son los únicos susceptibles de posesión, puesto que los derechos de crédito y de estado están excluidos del campo de la posesión propiamente dicha, aún cuando se asemejan de esta institución, toda vez que implican situaciones de hecho que son imagen de una situación de derecho y que gozan igualmente de una protección jurídica.

FUNDAMENTOS DE LA PROTECCIÓN POSESORIA.
I. PLANTEAMIENTO.
Desde tiempos muy remotos y en los más diversos lugares, el Derecho ha protegido y protege la posesión independientemente de que corresponda o no corresponda al titular del derecho e incluso contra este titular. Este hecho al parecer tan ilógico, pero al mismo tiempo tan universal, ha preocupado a los juristas quienes han elaborado numerosas teorías para explicar el fundamento de la protección de la posesión.
TEORÍAS.
1 ° Clasificación.
Ihering clasificó las diversas teorías que pretenden señalar la razón de ser de la tutela legal de la posesión, en teorías absolutas y relativas, según que justifiquen dicha protección en la posesión considerada en sí misma, o en consideraciones o instituciones extrañas a la posesión.
2 ° Teorías absolutas.
Dentro de esta categoría merecen señalarse al menos dos:
A) La teoría de la inviolabilidad de la voluntad, defendida especialmente por Gaus, según la cual se protege la posesión por el hecho de que ésta es voluntad de tener las cosas. Si la protección de la propiedad es mayor que la protección de la posesión ello se debe a que la propiedad es la voluntad de tener las cosas por efecto tanto de la voluntad particular (del propietario) como de la voluntad universal (la ley), mientras que la posesión es la voluntad de tener las cosas sólo por efecto de la voluntad particular (del poseedor); pero, en ambos casos, lo que se protege es siempre voluntad incorporada a la materia. Molitor, Lenz, Windscheid y otros siguen más o menos la misma orientación, aun cuando no comparten la fundamentación hegeliana con que Gaus expone su teoría. Muy cercana es la concepción de Bruns según el cual "el hombre en virtud de su personalidad tiene derecho sobre las cosas y así al tomarlas con voluntad de dueño adquiere la propiedad de ellas si a nadie pertenecen y, caso contrario, adquiere un derecho de rango inferior que es la posesión"; y
B) La teoría de Sthal quien señala que resulta necesario proteger la posesión porque ésta constituye la manera como el hombre logra satisfacer sus necesidades mediante las cosas.
3 ° Teorías relativas.
Dentro de esta categoría pueden señalarse entre otras las siguientes:
A.   Teorías que fundamentan la protección posesoria en la prohibición de la violencia.
Con distintos matices se encuentra esa idea central en varios autores:
a) De acuerdo con Savigny el motivo de la protección posesoria viene a ser un motivo jurídico privado, ya que considera que esa protección obedece a la idea de que la perturbación posesoria es un delito civil contra la persona del poseedor.
b) De acuerdo con Rudorff el motivo es un motivo jurídico público, ya que para él la perturbación posesoria es un atentado contra el ordenamiento jurídico. En efecto, si quien pretende ser el verdadero titular del derecho poseído por otro, pudiera actuar directamente contra el poseedor, se estaría consagrando una forma de hacerse justicia por sí mismo, contraria al interés de la paz social que exige que las situaciones de hecho no puedan alterarse sin la intervención de la autoridad competente.
B) Teoría de Thibaut. De acuerdo con este jurista la protección del poseedor deriva del principio general de que nadie puede vencer jurídicamente a otro (en concreto, al poseedor), si no tiene motivos preponderantes en los cuales fundamentar su pretensión.
C) Teoría de la prerrogativa de la probidad. Según Róder y sus seguidores la razón de proteger al poseedor es la consideración de que, hasta prueba en contrario, debe suponerse la probidad de todos y que, por tanto, si alguien actúa como poseedor, hasta prueba en contrario debe considerarse que lo hace porque tiene derecho a ello. Por ende, la protección posesoria es en principio provisional y está sujeta a desaparecer a consecuencia de un juicio petitorio donde se demuestre que el poseedor no tiene el derecho correspondiente.
D) Teorías que vinculan la protección posesoria a la protección de la propiedad. Dentro de este grupo pueden distinguirse diferentes órdenes de argumentación:
a) Desde tiempos antiguos hay autores que arguyen que la posesión hace presumir la propiedad y que, por lo tanto, la protección de la posesión se justifica como la protección de la propiedad probable.
b) Otros autores como el nombrado Gaus, puesta la mirada en la usucapión, señalan que la posesión se protege porque es la propiedad que comienza. Y,
c) Ya Ihering señalaba que la protección posesoria es el complemento de la protección de la propiedad en el sentido de que, como en la inmensa mayoría de los casos el poseedor es el propietario, la protección acordada al poseedor tiene por función facilitar la prueba al propietario quien, si no fuera así, frecuentemente se encontraría con que en la vida práctica, muchas veces su derecho quedaría invalidado por las dificultades de poder probarlo.

ADQUISICIÓN Y TRANSMISIÓN DE LA POSESIÓN.
Surge toda vez que la actuación de la persona que se coloca frente a una cosa en actitud de propietario o de titular de otro derecho real sin que ese supuesto pueda ser transmitido.
Modos de adquirir la posesión
a. Originaria:
Es aquella que se produce por un acto unilateral del quien la adquiere, sin necesidad de que concurran su voluntad y un poseedor precedente. Es necesario que exista una conducta que constituya respecto de la cosa el supuesto de hecho posesorio, o sea, la conjunción del "corpus" o del "animus".
b. Derivativa
Surge cuando existe un poseedor anterior que interviene a través de la tradición o entrega de la cosa.
Tradición
Consiste en la entrega de una cosa para trasladar a quien recibe la posesión de la misma, la cual puede producir algunos efectos jurídicos que pueden confundirla, pero es necesario que reúna ciertas características para la producción de dichos efectos.
Formas de hacer tradición:
a) La tradición puede hacerse mediante la entrega efectiva, material o corporal de la cosa, ella no implica un negocio jurídico porque sus efectos no se fundan en el contenido de las declaraciones de voluntad, sino que es uno de los actos que se puede denominar acto real están en función de que se produzca un resultado de hecho que bien se traduce en la entrega material u ocupación material de la cosa, la cual debe concurrir con la voluntad del poseedor precedente; y ello explica que para adquirir la posesión por este concepto, basta también la capacidad de entender y querer.
b) La tradición consensual consiste en un acuerdo donde el adquiriente se encuentra en una situación que le permita poder ejercer su poder sobre la cosa, pero debe ser de igual forma un acto real. Donde reine fundamentalmente la entrega y ocupación de la cosa entregada consensualmente, con la voluntad del precedente poseedor. (Ejemplo: el arrendamiento de una tienda)
c) Existe otra forma de hacer tradición que puede ser denominada simbólica o fingida, la cual consiste en no hacer entrega efectiva de la cosa, pero le ofrece la posibilidad de poseer esa cosa de forma segura.
CAPACIDAD PARA ADQUIRIR LA POSESIÓN.
 Las personas físicas o de existencia visible tienen capacidad reconocida por la ley para adquirir la posesión.
EFECTOS DE LA POSESIÓN.

I. La Ley enuncia como principio general de protección a la posesión que en igualdad de circunstancias es mejor la situación del que posee (C.C., art. 775).
II. Pero además el ordenamiento jurídico establece toda una serie de efectos específicos de la posesión.
1° El efecto más típico de la posesión es que el poseedor por el solo hecho de serlo, tiene el derecho de seguir poseyendo mientras no sea vencido en juicio petitorio. Esta protección, que no se concede por igual a todos los poseedores, es la llamada protección interdictal porque se hace valer mediante unas acciones especiales llamadas interdictos que estudiaremos en el próximo capítulo. Obsérvese que, se trata de una protección provisional en el sentido de que cesa cuando enjuicio petitorio se declara que la posesión está en contradicción con la propiedad u otro derecho.
2° La Ley coloca al poseedor en posición de demandado en los juicios petitorios con lo cual la carga de la prueba recae sobre el no poseedor.
3° La Ley protege al poseedor en el plano probatorio al establece una serie de presunciones que le favorecen. Son éstas:
A) La presunción de no precariedad. "Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha comenzado a poseer en nombre de otra" (C.C., art. 773). En consecuencia, el poseedor sólo tiene que probar el corpus de su posesión para que se le considere poseedor propiamente dicho y a título de dueño. Corresponderá a su contraparte, si fuere el caso, probar que aquél comenzó a poseer en nombre de otra persona.
B) La presunción de posesión intermedia: "El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario" (C.C., art. 779). Obsérvese que esta presunción sólo favorece al poseedor actual.
C) La presunción de posesión anterior. "La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario" (C.C., art. 780). Es obvio que quien pretende invocar esta presunción debe probar su posesión actual, su título y la fecha de éste.
D) La presunción de buena fe: "La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla" (C.C., art. 789.). Sin embargo existe una presunción de signo contrario: "Cuando alguien ha comenzado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay pruebas de lo contrario" (C.C., art. 774).
Así quien comenzó a poseer en nombre de otro y después alega que posee por sí mismo tendrá que probar la conversión de su posesión o la interversión de su título.
4° Aun cuando la Ley obliga al poseedor a restituir la cosa cuando sea vencido enjuicio de reivindicación, le otorga en las condiciones que veremos, el derecho a ser indemnizado por las mejoras que ha hecho de la cosa, robustecido a veces con un derecho de retención, y el derecho a hacer suyos ciertos frutos.
A) El poseedor puede reclamar por las mejoras, la suma menor entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa siempre que las mejoras existan al momento de la evicción (C.C., art. 792). Estas reglas rigen por igual a la posesión de buena o de mala fe. El mayor valor ha de determinarse no por la diferencia entre el que tenía la cosa cuando pasó al poseedor y el que tiene cuando vuelve al propietario sino por la diferencia entre el valor que tendría la cosa sin la mejora y el que ha adquirido con ella en el momento de su restitución. Ahora bien, al poseedor de buena fe (no al de mala) corresponde el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación (C.C., art. 793). Estas reglas relativas a las mejoras revelan que el poseedor tiene derecho con tanta mayor razón a los gastos de conservación que hubiere hecho en la cosa. En cambio, nada puede reclamar el poseedor, aunque sea de buena fe, por concepto de gastos suntuarios', pero puede llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa siempre que esta no sufra deterioro.
B) "El poseedor de buena fe hace suyos los frutos y no está obligado a restituir sino los que percibiere después de que se le haya notificado legalmente de la demanda" (C.C., art. 790). Obsérvese que este efecto no queda excluido por el hecho de que el poseedor conozca de la existencia de la demanda si esta no le ha sido legalmente notificada. La regla está redactada para quien posee a título de propietario. En caso de posesión de otros derechos, el poseedor de buena fe sólo podrá hacer suyos los frutos que le hubieren correspondido si hubiera sido titular del derecho que posee. El poseedor de mala fe, en cambio, debe restituir todas las frutas percibidos sin que al parecer tenga derecho a que se le reconozcan los gastos necesarios hechos para la producción de los mismos.
5° La posesión puede conducir a la adquisición de la cosa o derecho poseído a través de varias instituciones:
A) La ocupación y la usucapión de las que trataremos al estudiar los modos de adquirir la propiedad;
B) La indicada regla que atribuye al poseedor de buena fe no la cosa o derecho poseído sino 1 os frutos percibidos antes de que sea legalmente notificado de la demanda; y
C) Las normas relativas al efecto de la posesión en materia de muebles por su naturaleza y de títulos al portador que no constituyan universalidades (C.C., art. 794 y 795), normas que por su importancia estudiaremos en el próximo acápite.
6° El poseedor puede oponerse al embargo de la cosa o derecho que posee cuando la medida ha sido dictada en un juicio en el cual él no es parte, siempre que lo haga dentro de la oportunidad señalada por la legislación procesal, en los casos y con los efectos que la misma indica.
7° "Cuando por diversos contratos se hubiese alguien obligado a dar o entregar alguna cosa mueble por su naturaleza, o un título al portador, a diferentes personas, se preferirá a la persona que primero haya tomado posesión efectiva con buena fe, aunque su título sea posterior en fecha" (C.C., art. 1162).

POSESIÓN DE BUENA FE

Es poseedor de buena fe quien posee como propietario de fuerza de justo titulo, es decir de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor (art: 788 del cc). Pero nuestra ley es más exigente al definir la posesión de buena fe porque requiere que la misma se apoye en justo titulo.
Justo título: es cualquier acto o hecho que por su naturaleza sea susceptible de hacer o adquirir la propiedad o derecho aun cuando en el caso concreto no produzca ese efecto debido a un vicio cualquiera. Dicho título debe existir de hecho. Ahora bien si en el titulo existe un vicio es necesario que el poseedor lo ignore para que la posesión sea de buena fe.
En  nuestro derecho: el momento decisivo para juzgar la buena fe, es el momento en que se adquiere la posesión.
La dificulta de la prueba de buena fe: explica que el legislador haya establecido una presunción "la buena fe se presume siempre que alejen la mala fe" (deberá probarla).
Posesión en materia de bienes muebles: nuestro derecho consagra que la posesión de vienen muebles, equivale al título siempre que se trate de una posesión de buena fe, ello implica que en las condiciones no pueden reivindicar las cosas de terceros que posean de buena fe el bien mueble correspondiente.

POSESIÓN EXCLUSIVA Y COPOSESIÓN.

Esta clasificación en realidad no distingue entre una clase de posesión y otra sino que se establece en función del número de sujetos de una misma posesión. Por ello estudiamos el tema al tratar de los sujetos de la posesión y consideramos que no se trata de distintas clases de posesión.

PÉRDIDA DE LA POSESIÓN.

1° La pérdida de la posesión puede ocurrir de tres maneras: por desaparición simultánea del "animus" y del "corpus", por pérdida del "corpus" sólo o por la pérdida del "animus" sólo.
2° Casos típicos de la pérdida de la posesión por desaparición de ambos elementos son el abandono de la cosa por el poseedor, su enajenación seguida de la tradición de la cosa y el perecimiento total de la cosa.
3° Se pierde la posesión por desaparición de sólo el "corpus" cuando la cosa cae en el dominio público o cuando un tercero se apodera de ella.
4° Ejemplo de la desaparición de la posesión por pérdida de solo el animus es el caso del "constitutum possessorium", arriba mencionado.

SUCESIÓN DE LA POSESIÓN.

I. formas de sucesión en la posesión.
Existen dos formas de sucesión en la posesión que se denominan respectivamente, continuación de la posesión y unión de posesiones.
II. continuación de la posesión.
1° Conforme a la Ley, "La posesión continua de derecho en la persona del sucesor a título universal" (C.C., art. 781.). En consecuencia, la continuación de la posesión.
A) Sólo ocurre a favor de un causahabiente a título universal del poseedor (por ej.: de su heredero).
B) produce necesariamente y opera de pleno derecho desde el momento mismo en que se abre la sucesión sin necesidad de que el causahabiente haya ejercido ningún poder de hecho sobre la cosa. Y,
C) La posesión del causahabiente es la misma que la de su causante de modo que sigue teniendo la misma cualidad que ésta y, eventualmente, sus mismos vicios.
2° Al atribuirse al heredero la condición de poseedor sin que haya ejercido ningún poder de hecho sobre la cosa, en realidad se está dando a la palabra "posesión " un significado diferente del que ordinariamente tiene con el objeto de conceder al heredero la misma clase de protección que se da a los poseedores en el sentido común de la expresión. Esa posesión carente de toda actuación posesoria es denominada por los autores del Derecho común, civilísima possessio, y más modernamente posesión incorporal. Y La continuación de que tratamos se refiere tanto a la posesión propiamente dicha como a la detentación.
3° La continuación opera aun antes de que el llamado a la herencia la acepte y no implica aceptación tácita de la herencia.