EL PROCESO LABORAL VENEZOLANO EN PRIMERA INSTANCIA
El proceso laboral venezolano en primera Instancia se
desarrolla a través del Sistema de audiencias: Audiencia preliminar (Fase de Sustanciacion) y la Audiencia
de juicio (Fase de Juicio)
En primera instancia los Tribunales Laborales están
integrados por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo y los tribunales de Juicio del Trabajo, todos ellos integrados por un
Juez Unipersonal y un Secretario.
En cuanto a la jurisdicción y la competencia lo único que señala la ley adjetiva del trabajo es que
las demandas serán propuestas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda, se
considera competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio,
donde se culminó la relación laboral, en el que se celebró el contrato de
trabajo o el domicilio del demandante.
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
nos señala que toda demanda laboral deberá presentarse ante el Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual deberá ser redactada por escrito
y deberá cumplir con los requisitos a mencionar:
- "Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado.
Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la
intentará quién ejerza la personería jurídica de este organización
sindical, conforme a la ley y sus estatutos
- Si se demandará a una persona jurídica, los datos concernientes a su
denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de
cualesquiera de los representantes estatutarios o judiciales
- El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama
- Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda
- La dirección del demandante y del
demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de
esta ley"
Cuando se trate de demandas
concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo
indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
- Naturaleza del accidente o enfermedad.
- El tratamiento médico o clínico que recibe
- El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento
médico.
- Naturaleza y consecuencias probables de la lesión
- Descripción breve de las circunstancias del accidente"
En el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
se establece que en materia laboral al igual que en otras ramas jurídicas se
admite la institución del litisconsorcio que puede definirse de la siguiente
forma:
El litisconsorcio se configura
cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto
(litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas
(litisconsorcio pasivo).
Luego de incoar la demanda, el Juez tiene dos días para
admitir la demanda, en el caso de no admitirla por existir algún vicio en el
escrito libelar, el juez deberá otorgarle a la parte actora dos días para
subsanar y luego de que el mismo realice la corrección, el Tribunal tendrá
cinco días para pronunciarse acerca de su admisión.
En caso de no admitir la demanda la parte demandante
tendrá cinco días para apelar en dos efectos ante el Tribunal Superior del
Trabajo.
La apelación aquí se
interpondrá ante el Juez de Sustanciación según la fórmula usual del artículo
302, por diligencia o escrito donde se manifieste sucintamente la inconformidad
con la decisión de inadmisibilidad de la demanda bajo la simple manifestación
Admitida la demanda se ordenará la notificación al
demandado o los demandados, definiendo a la notificación como el "acto procesal por medio del cual se impone a
una parte del contenido de una decisión judicial, copia de la cual se entrega o
se le pone de manifiesto" bajo cualquiera de las modalidades
contenidas en la ley adjetiva del trabajo en sus artículos 126,127 y 128.
Debiendo tener en cuenta que: "la notificación
difiere de la citación ya que esta última supone una orden de comparecencia a
un acto del proceso, en tanto que la primera comporta la simple participación
de la ocurrencia de algún acto de procedimiento" www.tsj.gov.ve
Sentencia Nº 592 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-147 de fecha 23/10/2002)
Se colige de lo anterior, que en el procedimiento laboral
estamos frente a un acto de notificación que difiere de la tradicional citación
del proceso civil en su ámbito escrito y oral, en razón de que la notificación
es un acto que conmina a la parte a asistir al proceso en tanto que la citación
es una simple invitación de cortesía.
LA
AUDIENCIA PRELIMINAR
El demandado y el demandante,
deberán comparecer al décimo día hábil desde que conste en autos la
notificación de aquel o del último si fueren varios (Art. 128 LOPT) para la celebración
de la audiencia preliminar
La Audiencia Preliminar es un
acto procesal concentrado, que se desarrolla en forma oral y que tiene lugar
una vez que se ha instruido la causa, con la finalidad de depurar el proceso a
los efectos del juicio oral o del logro de una decisión compositiva anticipada
Por consiguiente el fin principal de la Audiencia
Preliminar Laboral es lograr que las partes negocien y logren a través de la
mediación del Juez llegar a un acuerdo para poner fin al proceso.
Otro aspecto a resaltar es que en la Audiencia Preliminar
Laboral no se permite la sustanciación de la incidencia de cuestiones previas
como se realiza en el proceso civil, aunque si se puede denunciar la existencia
de alguno de estos vicios en el proceso, tales como falta de jurisdicción,
defecto de forma, no se tramitan como cuestiones previas, por ello la ley en su
artículo 129 expresa que no se admite la oposición de cuestiones previas.
Si el demandante no acude a la Audiencia Preliminar se
presume que ha desistido del procedimiento, mientras que si el demandado no
asiste a la Audiencia se tiene como si hubiese admitido los hechos, y ambas
decisiones se reducirán a un acta, sin embargo tanto el demandante en el caso
del desistimiento, como el demandado en el caso de la admisión de hechos,
tienen el derecho de apelar dicha decisión ambos efectos ante el Tribunal
Superior del Trabajo.
La Audiencia Preliminar no podrá exceder de cuatro meses,
así lo dispone el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
"El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al
día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el
expediente al Tribunal de juicio, a los fines de la decisión de la causa. La
Audiencia Preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses"
En esta Audiencia Preliminar las partes deben promocionar
las pruebas a evacuar en la Audiencia de Juicio, porque es la única oportunidad
que tienen para hacerlo de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de concluida la Audiencia Preliminar nos
encontramos frente a dos hipótesis una de ellas es que si se lograse arribar a una solución
producto de la mediación, el Juez dará por concluido el proceso,
pero la otra hipótesis plantea que de no llegar a un acuerdo mediado el Juez
deberá realizar el despacho saneador, a instancia de parte o de oficio.
El
DESPACHO SANEADOR
El Despacho Sanador tiene como propósito depurar al proceso
de todos los vicios que puedan afectar al procedimiento y que el mismo
continué.
Es
de hacer notar que para admitir la
demanda se realiza un Despacho saneador de apretura o inicial contemplado en el
contenido del Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De conformidad
con lo previsto en el citado artículo, si el juez de sustanciación, mediación y
ejecución comprueba que el escrito liberado cumple con los requisitos exigidos
en el mismo procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días
hábiles siguientes a su recibo, en caso contrario, ordenará al solicitante con
apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda dentro del
lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. En todo
caso la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco
días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el Tribunal que conoce de la
misma.
El
artículo referido contempla el Despacho Saneador de Apertura o Inicial, es
decir, la potestad correctora del juez tendente a garantizar que el libelo de demanda
satisfaga plenamente los requisitos legalmente exigidos, enervando vicios que
pudieran comprometer el buen desenvolvimiento del proceso
El
despacho saneador constituye un filtro
para purgar al proceso de los vicios o anomalías que atenten contra su normal
desarrollo. Pero, aún con todas estas previsiones legales, es posible que en su
trámite surja algún error y es por eso que de no llegarse a un acuerdo entre
las partes en la Audiencia preliminar el
Juez deberá realizar el despacho
saneador, a instancia de parte o de oficio, tal como lo establece el Artículo
134 de la LOPT “Si
no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos
los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de
parte, todo lo cual reducirá en un acta”
En virtud a lo anterior expuesto, los Jueces
de Sustanciación, Mediación y Ejecución tienen la facultad de dictar despachos
saneadores, cuando a su juicio fuere necesario, desde el inicio de la
controversia hasta justo antes de enviar la causa a juicio, en aquellos casos
en los cuales no haya sido posible la mediación entre las partes y con el despacho
saneador poner la causa en estado de entrar al mérito del asunto, sin que
existan, como ya se dijo, obstáculos que impidan el conocimiento del fondo del
mismo.
AUDIENCIA
DE JUICIO
Concluido el lapso de la Audiencia Preliminar, se le
otorgaran al demandado cinco días hábiles para dar contestación a la demanda
por escrito y de no dar contestación a la demanda se le tendrá por confeso y se
enviará el expediente al Juez de Juicio para que sentencie al tercer día de
recibidas las actas procesales. (Art 135 LOPT)
En caso de hacer la contestación se enviara el expediente
al Juez de Juicio, quién al quinto día hábil siguiente deberá fijar la
audiencia de juicio, la cual no podrá fijar sino dentro de los treinta días
siguientes al día que dictó el auto. (Art 150 LOPT)
Llegado en día de la Audiencia Oral, deberán asistir
ambas partes con sus abogados y de no asistir el demandante se tendrá como si
hubiese desistido de la acción y si no comparece el demandado se entenderá como
confeso, contra dichas presunciones existe recurso de apelación en dos efectos.
Si ambas partes asisten a la Audiencia cada una deberá exponer sus alegatos y
no se permite alegar nuevos hechos al proceso.
Seguidamente deberán evacuar las pruebas cada una de las
partes, en esta Audiencia no se permite la lectura o presentación de escritos, salvo que se trate de documentos promovidos en la Audiencia Preliminar y sea necesario
mencionar dentro de la exposición oral, se deberán presentar los testigos promovidos para
declarar de los hechos debatidos y éstos podrán ser repreguntados por la
contraparte, sin notificación alguna.
Así mismo deberán presentarse los expertos promovidos y
si no comparecen y no justifican su ausencia, en caso de ser Funcionario
Público será destituido y en supuesto de ser perito privado, se entenderá su
contumacia como un desacato a las órdenes del Tribunal y podrá ser multado
hasta con diez unidades tributarias.
Evacuada la prueba de una parte, el Juez concederá un
tiempo breve a la parte contraria a fin de que realice las observaciones que a
bien tenga por realizar, en el ejercicio del derecho a la defensa.
Concluida la evacuación de las pruebas de ambas partes,
el juez deberá retirarse de la Sala para hacer un estudio de todo lo acaecido
en el proceso y así decidir de conformidad a lo alegado y mostrado por las
partes, dicha decisión deberá realizarla en un tiempo máximo de sesenta
minutos.
Luego de sentenciar en forma oral y pública en presencia
de las partes, se le concede al Juez de Juicio, un lapso de cinco (5) días para
reproducir la decisión dictada por escrito en una publicación que deberá
agregar a las actas, con el objeto de que el Juez en dicha acta le presente al
Auditorio la motivación del fallo dictado.
Finalmente de esta sentencia podrá apelar la parte
afectada en un lapso de cinco días y existe recurso de casación en las causas
cuyo objeto principal sea valorado por una cantidad que exceda las tres mil
unidades tributarias.
DIFERENCIAS ENTRE EL PROCESO CIVIL Y EL PROCESO LABORAL
Diferencias entre ambos procesos
- En cuanto a la jurisdicción y la competencia lo único
que señala la ley adjetiva en materia laboral es que las demandas serán
propuestas ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
competente por el territorio que corresponda, se considera competentes, los
tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde culminó la relación
laboral, el lugar de celebración del contrato de trabajo o el domicilio del
demandado , en cambio, en materia civil pudieren conocer los Juzgados de
Municipios y los de Primera Instancia de acuerdo a la competencia por la
cuantía y por el territorio que corresponda.
- Otra diferencia que existe entre la jurisdicción civil
y la laboral radica en que en Primera Instancia en la Jurisdicción laboral está
integrado por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
trabajo y por los Tribunales de Juicio del Trabajo, todos ellos integrados por
un Juez Unipersonal y un Secretario, es decir, que en primera instancia conocen
dos tribunales, a diferencia de los civiles que solo conocen los Juzgados de
Municipio o los de Primera Instancia dependiendo de la cuantía en el libelo de
la demanda.
- Luego de incoar la demanda, el juez laboral tiene 2
días hábiles para admitirla según el 124 L.O.P.T., en cambio, el juez civil
tiene 3 días para admitirla de conformidad con lo establecido en el artículo 10
C.P.C., siempre y cuando estén llenos los extremos de ley y que no sea
contrario al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición legal.
- Otra diferencia radica en que en el procedimiento
laboral utiliza el término de notificación del demandado, como medio de llamar
a la contraparte al proceso en vez de la citación del demandado como lo
establece el procedimiento oral civil.
- En el procedimiento laboral, en lo que refiere a la
notificación del demandado, no se le hace entrega de la copia del libelo de
demanda sino que se le entrega una copia de la notificación para la celebración
de la audiencia preliminar, en el día y hora fijado para tal evento y esta
deberá llevarse a cabo al décimo día hábil siguiente de constar en auto de la
notificación del demandado o de los demandados si fuere el caso, en cambio, en
el procedimiento civil, se le entrega una copia del libelo de la demanda al
demandado para que venga al proceso a defenderse de las pretensiones del actor,
bien sea proponiendo cuestiones previas o como contestación de la demanda, que
deberá realizarla dentro de los 20 días siguiente a la constancia en auto por
el secretario de dicha citación.
- En el procedimiento laboral a diferencia del
procedimiento civil no existe sustanciación de cuestiones previa, es decir, no
se admiten las cuestiones previas previstas en el artículo 346 C.P.C., a cambio
de ello, si no fuese posible conciliar a las partes en la audiencia preliminar
por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá
a través de un despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios
procesales y se reducirá en un acta, a los fines de depurar el proceso.
- En el proceso civil la contestación se celebra antes de
llevarse a efecto la Audiencia Preliminar mientras que en el proceso laboral el
demandado contesta la demanda luego de concluida la Audiencia Preliminar
-En el proceso civil el Juez únicamente podrá declarar
como inadmisible una demanda cuanto esta sea contraria a la Ley, el orden
público y las buenas costumbres como se desprende de la lectura del Artículo
341 del Código de Procedimiento Civil, mientras que en el proceso laboral el Juez
puede negar la admisión de una demanda porque en la misma no se llenan los
extremos de ley del Articulo 126 de la ley adjetiva laboral
-En el Proceso Laboral el demandado es notificado para
comparecer a la Audiencia Preliminar en tanto que en el proceso civil es citado
para dar contestación a la demanda.