lunes, 28 de septiembre de 2015

EL PROCEDIMIENTO DE LA VÍA EJECUTIVA

LA VÍA EJECUTIVA

ANTECEDENTES
El proceso ejecutivo comienza a darse a conocer en la época de los Romanos y dentro de sus antecedentes encontramos la famosa Ley de las XII Tablas. Se afirma por los historiadores e investigadores del Derecho, que en el Digesto y otros Códigos se encuentran procedimientos que brindan a los acreedores el cobro rápido y simple para cobrar sus créditos. En los primeros tiempos de la Historia del Derecho era la persona del deudor, es decir, su cuerpo, la que quedaba obligada siendo esa una garantía, dándole derecho al acreedor hasta para disponer de la persona del deudor, teniendo facultad para hacerlo preso en forma privada, además podía hacer preso a cualquiera de sus familiares para lograr la cancelación de la obligación. Se podía llegar hasta el extremo de venderlo y disponer de la vida, es decir, de matarlo. Las obligaciones en el Derecho Romano debían ser cumplidas en la, forma y condiciones convenidas y no podía hacer con su equivalente, ya que se trataba de una obligación puramente personal y por lo tanto no se podía responder con sus bienes.
Durante ese período la ejecución iba directamente contra la voluntad del deudor y fue tan fuerte el medio de coacción utilizado que no se buscaba la presentación  por equivalente sobre el patrimonio del deudor, sino que un deudor que pudiendo pagar no podía hacerlo, y podía ser condenado a muerte o vendido corno esclavo, por la naturaleza personal de las obligaciones y del cumplimiento de las mismas.
Posteriormente a esa etapa de la coacción personal, tenemos  la Ley Poetalia, expedida en el año 326 antes de Cristo, elimina los derechos del acreedor sobre la persona del deudor y a partir de ese momento van a ser  los bienes del deudor los que van a responder del cumplimiento de las obligaciones. En esta etapa, se hacía necesaria la convocatoria de todos los acreedores del  deudor. Es así como dentro del procedimiento extraordinario fue permitida  la ejecución privada, conocida en la Ley de las XII Tablas como la "Per Pignoris Copionem"   o "Pignoris Capio" (Toma de prenda) la cual consistía en que el acreedor tomaba del deudor cualquier bien mueble en calidad de prenda como una manera de coacción a fin de obligarlo a cancelar la obligación. El acreedor podía apoderarse de la cosa y hasta destruirla, pero no podía vender, pudiéndose hacer sin la utilización de funcionarios judiciales, es decir, personalmente.
En la época de Gayo se introdujo la "missio in possessionem bonomm"  (orden del magistrado autorizando a una persona a entrar en la posesión de los bienes de otra) , que tenía lugar cuando el deudor no comparecía a la cita que le hacia El Pretor o bien se escondía, era fugitivo de la justicia o se ausentaba de Roma. Esta consistía en que el Pretor le daba al acreedor la posesión de bienes del deudor, sin ninguna formalidad. Para el caso de no pagar el deudor, se los entregaban al acreedor de manera ficticia o simulada y el acreedor se le consideraba como un sucesor universal del mismo, por tanto podía enajenar dichos bienes a fin de pagar las deudas.
Durante la época Augusto los deudores que se encontraban en estado  de insolvencia podían hacer cesión de sus bienes a sus acreedores y éstos, adquirían derechos para promover la venta y así pagarse del producto de las mismas las respectivas acreencias.
Aparece la ejecución Romana por equivalente mediante la institución  denominada "Pignus in Causa iudicati Captum" (Prenda adquirida en virtud de Sentencia), que vino a permitir que las obligaciones podian cancelarse con sus equivalentes, pudiendo venderse y convertirse en dinero para de esa forma satisfacer las obligaciones incumplida.
Quedaba de esta forma autorizada la ejecución singular o particular de un solo acreedor. Esto viene a constituir el antecedente inmediato de los; procesos ejecutivos previos en las legislaciones actuales. De donde la ejecución personal que existió en un principio pasó a la real, es decir, que la persona del deudor le suceden sus bienes. Constituyendo bienes del deudor la garantía de sus obligaciones

DEFINICIÓN
La vía ejecutiva,  conforme al artículo 630 del  Código de Procedimiento Civil, es un juicio especial mediante el cual un acreedor valiéndose de instrumento público o auténtico, o instrumento privado reconocido legalmente, que pruebe una obligación morosa de pagar, logra embargar bienes suficientes a su deudor para que le garanticen las posteriores resultas del procedimiento. 
La vía ejecutiva la consagra el legislador como uno de los procedimientos especiales  y cuya especialidad, con respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia el juicio el acreedor tiene derecho al embargo, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, tramitándose ésta en cuaderno separado del expediente del juicio principal.
Dicho en otras palabras, es un procedimiento ejecutivo paralelo al Procedimiento ordinario, que se detiene después de decretar el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa citación del demandado para la contestación de la demanda. Por lo tanto, mantiene solicitud en cuanto a la secuela del litigio, en lo ateniente  a las fases alegatoria, probatoria y decisoria, con la diferencia de que en el libelo el actor debe hacer mención expresa que ha tomado dicha vía para su reclamo
Ahora bien, para que proceda la vía ejecutiva, es necesario que el acreedor presente junto con la demanda un instrumento público o autentico o instrumento privado reconocido por el deudor, constituyendo tales instrumentos los denominados Títulos ejecutivos. Según Carneluti el Título Ejecutivo es el instrumento integral que prueba la pretensión del actor, y según Cuenca es un “instrumento auténtico integral y suficiente que demuestra su exigibilidad del derecho subjetivo ya discutido, en este sentido, la admisibilidad de la Vía Ejecutiva está sujeta, por tanto, a que el documento que le sirva de sustento contenga los elementos característicos de esta especie de acción, a saber:
  1. Los sujetos activos y pasivos de la obligación;
  2. El señalamiento de la cantidad líquida de dinero
  3. La inmediata exigibilidad de la obligación por ser de plazo cumplido y no estar sujeta a término o condición.
REQUISITOS PROCESALES PARA SU PROCEDENCIA
De conformidad con el Artículo 630 del Código de Procedimierito  Civil que expresa:
Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinara cuidadosamente el instrumento y si  fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordar inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Se desprende de dicha disposición legal, que la Vía Ejecutiva tiene  tres presupuestos o requisitos esenciales a saber:

a.- Que Trate de una Obligación de Dar:
Nuestro legislador utiliza los términos de "pagara una y  "cantidad" y así expresa en su artículo 630 "de pagar alguna  cantidad" lo cual se pudiera interpretar como si se tratara de  obligación de dinero, pero dichos términos debemos entenderlos de  una manera extensiva a cualquier obligación del demandado de  entregar no solamente cantidades de dinero, sino también en  cualquier otro tipo de obligación o sea, de una especie diferente al  dinero. Por lo tanto, las obligaciones de dar son aquellas, las "que  tienen por objeto la transmisión de la propiedad o de otro derecho  real”

b.- Que la Obligación sea Liquida y de Plazo Vencido
La obligación del deudor demandado ha de ser de pagar  necesariamente una cantidad liquida. y exigible de plazo cumplido,  o sea que tanto el monto del dinero o el número de especies de las  cosas que deben entregarse deben estar bien determinadas, es decir,  en forma clara y precisa en el documento constitutivo de la  obligación demandada; por tanto, por este procedimiento no puede  hacerse valer una acción meramente declarativa o constitutiva, si no  de condena, ya que la obligación de pagar ha de constar en forma  clara y precisa, es decir, que no se presente dudes sobre la cantidad  del dinero o del número de especies al cual está obligado a pagar el  demandado. Y que dicha obligación está de plazo cumplido o  vencido para que prospere la Vía Ejecutiva. En consecuencia, no  puede presentarse duda sobre la liquidez de la obligación y que el  plazo para pagar este cumplido.

c.- Que la obligación conste en documento público o  autentico o en vale o documento, privado reconocido legalmente por el deudor
Debemos entender por el Título Ejecutivo que debe producir  el demandante con su demanda, que la obligación debe constar en  documento público auténtico o bien en vale o instrumento privado reconocido legalmente por el deudor que pruebe de manera clara y  precisa la obligación de pagar una cantidad líquida y tiene plazo  cumplido o vencido.
En primer lugar, el documento fundamental de la acción debe  ser público o auténtico y entendemos como tal de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, que el  instrumento público y, auténtico es el que ha sido autorizado con  las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro  Funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe  pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado"
En segundo lugar, tenemos el vale o instrumento privado   reconocido por el deudor y por lo cual entendemos, todos los  instrumentos privados reconocidos  por el deudor en las formas previstas en la ley y así tendríamos los documentos reconocidos  legalmente por ante un Juez o ante un Notario público.
Por lo tanto, es suficiente para el actor un instrumento público o auténtico o un vale o cualquier instrumento privado  reconocido legalmente donde conste que se trata de una obligación  de pagar una cantidad y que la misma sea líquida o de plazo vencido  o cumplido, para que proceda la vía Ejecutiva y se decrete  el embargo de bienes suficiente del deudor o demandado.

PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA
Procedencia y Fundamento Legal
Ya se ha  indicado anteriormente que se hace necesario de acuerdo con la noma rectora, artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que para ser procedente la Vía Ejecutiva se hace necesario que se cumplan los tres presupuesto o requisitos esenciales, que se trate de una obligación de dar, o sea, de pagar una cantidad de dinero o de especies, que con una simple operación aritmética le sea fácil al Tribunal determinar en forma clara y precisa el numero o las cantidades convenidas, que la misma sea le plazo vencido o cumplido y que conste en documento público o autenticado o bien en un vale o documento privado reconocido legalmente por el deudor.
 Ahora bien, para el caso de que el acreedor tenga el documento privado donde conste la obligación de pagar alguna cantidad y que la misma es de plazo o cumplido, pero dicho instrumento no ha sido reconocido en forma amistosa, el Código de Procedimiento Civil nos señala en su artículo 631 la forma de preparar la Vía Ejecutiva, solicitando ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde  encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en el instrumento  privado y el Juez le ordenará que declare sobre dicho procedimiento de reconocimiento. Dicha norma nos expresa textualmente:
ARTICULO 631: “Para preparar la Vía Ejecutiva puede pedir el acreedor, antes cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarle circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá  el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán al que lo sea".
Al respecto nos, dice el Dr. Pedro Pineda León; que: "Cuando el a creedor tiene contra su deudor un crédito que no resulte evidenciado por un documento público o auténtico o reconocido, tiene que ocurrir a la Vía Ordinaria para que el Juez declare la legitimidad de su acción. Si el crédito está reconocido, tiene expedita la Vía Ejecutiva"

Tribunal Competente y Forma de Citación
De acuerdo con el articulo 631 del Código de Procedimiento Civil el acreedor que tenga un documento privado que contenga una obligación de pagar una cantidad determinada o determinable y que la misma sea liquida o de plazo vencido, puede ocurrir ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, a fin de solicitar el reconocimiento del mismo. Como se podrá observar el legislador patrio no distingue ningún tipo de Juez, pudiendo por lo tanto ser un Juez de municipio o parroquia o bien un Juez de Primera Instancia, un Juez  Superior en lo Civil y Mercantil, es decir que se puede  hacer la solicitud ante cualquier Juez Civil de la Jurisdicción del Deudor. Una vez que el Juez, reciba la solicitud correspondiente de reconocimiento, la citación del deudor o deudores emitirá una boleta de citación y en donde debe indicarse el motivo y por lo menos un extracto del documento. Lo más aconsejable es remitir una copia documento.
.La citación ha de ser personalmente en la persona del deudor y no  en la persona de su apoderado, aun cuando se puede nombrar apoderado judicial especial para que le asista al acto correspondiente. En caso de no conseguir el deudor, no se le podrá citar por carteles ni mucho menos nombrársele defensor ad-litem por cuanto es un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Una vez producida la citación del deudor, éste podrá comparecer personalmente o bien mediante apoderado especial para dicho acto en la oportunidad fijada por el Tribunal. Una vez producida la citación del deudor, se puede dar varias situaciones  que se analizaran a  continuación:

CASOS O SITUACIONES  QUE PUEDEN PRESENTARSE EN LA PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA

La no Comparecencia o Negativa a Contestar. Desconocimiento del Instrumento
El deudor o su apoderado judicial, en la oportunidad fijada por el Tribunal podrá decir que reconoce la firma que aparece en el instrumento privado o bien negarla. En caso de que se reconozca la firma o se resista el deudor o bien su apoderado judicial a contestar afirmativamente o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento o documento  privado. Pero, en caso contrario de que el deudor o su apoderado judicial  no reconociera el instrumento privado, podrá el acreedor por Vía Principal en juicio, tratar de obtener el reconocimiento de dicho instrumento.
Ahora bien, para el caso de que el supuesto deudor. tachare de falso el instrumento privado, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasaran  los autos al que lo sea.
De las situaciones planteadas tenemos que el reconocimiento puede ser tácito o expreso, cuando el deudor comparece y reconoce de manera expresa la firma extendida en el documento no hay ningún tipo de problema. Los problemas se presentan cuando deudor no reconoce el instrumento o niega su firma. Cuando el reconocimiento se produce queda expedita la Vía Ejecutiva. Pero cuando el deudor niega su firma tenemos que ir a juicio a fin de tratar de conseguir el reconocimiento por Vía Principal. En el caso de que el deudor se negara a contestar afirmativamente o negativamente; o que no comparezca, se considera reconocido tácitamente el documento. Si se produce el desconocimiento del documento por parte del deudor o del apoderado judicial constituido al efecto, como señala el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el acreedor deberá intentar su reconocimiento por Vía Principal y será un juicio declarativo de reconocimiento. Este juicio deberá proponerse ante el Juez Competente de la Jurisdicción del  deudor. y la prueba fundamental en este proceso será el cotejo de la firma estampada en el documento con la firma, que aparece en los documentos indubitados indicados ,en el periodo de pruebas correspondientes.
Si el actor logra comprobar la autenticidad de la firma del deudor por Vía Principal, queda entonces expedita la vía ejecutiva, y si no lo logra, queda desechado el documento y no se podrá utilizar la vía ejecutiva ni ningún otro procedimiento.
De las otras situaciones que se plantearon tenernos que el deudor puede tachar de falso el documento y conforme al Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil y deberá proseguir el juicio ante el mismo Tribunal si es competente y si éste no es competente, deberá pasar los autos al competente de la Jurisdicción del deudor.
Al respecto, el Maestro Borjas señala que: "es claro que la tacha no podrá ser una simple alegación del interesado para razonar el hecho de no haber reconocido el instrumento, sino una demanda de falsedad en vía de acción principal. La tacha de falsedad en juicio civil no puede, en efecto, ser propuesta sino como objeto principal de la causa, o incidentalmente en el curso de un proceso en que: el documento hubiere sido presentado, y es sabido que el procedimiento no contencioso para preparar la 'Vía Ejecutiva, por no ser un juicio, no se puede proponer incidentalmente la tacha".
Por lo tanto, de acuerdo con ese criterio, si el deudor solo se limita a considerar el instrumento  de falso sin cumplir con los requisitos esenciales de todo un libelo  de tacha de falsedad de un documento, es decir, como si se estuviera intentando por Vía Principal la tacha de falsedad de un instrumento, el Tribunal que este conociendo sea o no competente, para conocer del juicio de tacha de falsedad por Vía Principal, deberá declarar tácitamente como reconocido el documento producido, y quedando  expedita la Vía Ejecutiva.
Además de las situaciones planteadas, pueden darse la prevista en el segundo aparte del artículo 1.368, del Código Civil Venezolano, que expresa textualmente:
ARTICULO 1.368: “ El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se: tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten  testigos, el instrumento deberá estar suscrito por  persona mayor de edad que firme a ruego de aquél y, además, por dos testigos”
De acuerdo con esa disposición del Código Civil, tenemos el  caso de los documentos firmado a ruego, ya que el deudor no supiere hacerlo o bien tiene algún impedimento físico que  imposibilite para firmar. En materia Civil, se puede firmar un documento privado a ruego, pero solo para el caso de que la obligación a que se refiere no sea mayor de dos mil bolívares y por lo tanto, es admisible la prueba de testigos.
En el caso de los instrumentos firmados a ruego, se deberá solicitar la citación del deudor y no de la persona que lo hace a ruego. En este caso, el deudor deberá declarar si autorizó al rogado para que firmara por él en virtud de no poder hacerlo por no saber o por tener algún impedimento físico que le imposibilita hacerlo. Por lo tanto, el reconocimiento se refiere en estos casos al ruego y no a  la firma de quien firmó por el deudor ni se refiere al contenido del documento.
Otro caso que puede presentarse en la preparación de la Vía Ejecutiva es cuando el documento privado fue otorgado por un administrador de una persona Jurídica y dicha persona ha dejado de ser administrador de la misma. En esa situación debemos solicitar la citación del nuevo administrador de la Empresa, ya que debe prevalecer el interés legítimo de la persona jurídica obligante. Al  respecto nos dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su comentario al  Código de Procedimiento Civil el cual señala que: “"Si el deudor es una persona jurídica y el ente reconocido fue firmado por un ex administrador, la legitimación para reconocerlo corresponde al administrador actual, pues debe prevalecer el interés legítimo del deudor (en este caso el ente moral que expresa su voluntad a través de su órgano o personero), sobre la conveniencia de que sea el mismo sujeto reputado firmante quien reconozca o desconozca la firma”
Los actos de los administradores destituidos quedan vigentes para sus efectos posteriores y llegado el caso del reconocimiento de los mismos por los nuevos administradores quedará expedita la Vía Ejecutiva y en caso contrario, se seguirán los pasos de las situaciones anteriores sobre desconocimiento o tacha de falsedad de documentos privados. De las situaciones anteriores planteadas, se presentan  recursos para el acreedor y el deudor.
Cuando el acreedor en la preparación de la Vía Ejecutiva se le desconoce el instrumento, podrá impugnar ese desconocimiento hecho por el deudor mediante el recurso por Vía Principal según Io, establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y deberá observarse las reglas o trámites del juicio ordinario. Si el acreedor logra vencer en ese juicio al deudor, le queda expedita la Vía Ejecutiva, pero si sucede lo contrario quedará desechado el documento y el acreedor no tendrá ningún otro recurso. Cuando el deudor pretenda tachar de falso el instrumento que se le ha presentado para su reconocimiento, no podrá hacerlo mediante una simple mención o referencia, sirio que tendrá que intentar una demanda de falsedad del mismo y se procederá de inmediato a la apertura del juicio ordinario por ante el mismo Tribunal sí es competente o en caso contrario deberá pasarle lo; autos al que lo sea. Esa tacha de falsedad se intentará conforme a lo dispuesto en el  artículo 438 del Código de Procedimiento  Civil y deberá observarse las reglas previstas en el artículo 440 y siguiente

DEL EMBARGO EN LA VÍA EJECUTIVA 
De conformidad con la norma rectora de la Vía Ejecutiva contenida en él ,Articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante presenta instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo c:umplido o cuando se acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez una vez que examine cuidadosamente dicho instrumento y si fuere de los indicados anteriormente, previa solicitud del demandante acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación demandada y las costas que prudencialmente se hubieren calculado. Al respecto el Maestro Borjas   expone:
"El embargo es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles, hecha de orden de la autoridad judicial competente. Distinguense dos especies de embargo: El preventivo y el ejecutivo. El primero, que es al que exclusivamente se contrae el legislador como medida de precaución, tiene por objeto precaver a cualquiera de los litigantes del peligro de no poder hacer efectivas las condenaciones pronunciadas contra su adversario por una sentencia definitiva, y no puede recaer sino sobre bienes muebles del obligado. El segundo si bien asume carácter preventivo cuando se le decreta en el procedimiento por la Vía Ejecutiva, tiene por objeto principal la ejecución de lo juzgado y sentenciado, y puede por consiguiente, decretarse sobre bienes muebles e inmuebles, y desde luego sobre cosas incorporales, como son los derechos y obligaciones que estén en el comercio”

DECRETO Y EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 639 del Código de Procedimiento Civil, el Juez acuerda el embargo ejecutivo sobre bienes de .a propiedad del demandado o demandados y de conformidad con el Articulo 624, se procederá como si se tratara de una ejecución de sentencia, al remitir al Título IV, Libro Segundo del referido Código, hasta el estado en que deben sacarse a remate las Cosas embargadas y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el juicio principal u ordinario de dicha causa, es decir, que todo lo relacionado con la ejecución del embargo, nombramiento de depositarios y peritos evaluadores, las oposiciones de tercero poseedores si fuere el caso, los anuncios de remate,  justiprecios de los bienes embargados y depositados, se llevan al estado de sacarse a remate y en espera de la sentencia definitiva del juicio. Al respecto nos dice el Maestro Borjas: “No existe ninguna diferencia entre el procedimiento ejecutivo de sentencia y el de la Vía Ejecutiva, porque si bien es éste el comienzo de la ejecución de un fallo por dictarse y aquél la ejecución de un fallo ya dictado, no hay en uno y otro hasta el momento de hacerse el último anuncio del rémate, sino muy pocas circunstancias que hagan indispensable introducir variantes en el segundo de dichos procedimientos, y en ellas habremos de ocuparnos oportunamente.

El Artículo 632 del Código de Procedimiento nos dispone:
ARTICULO 632: Cuando los bienes embargados no estén hipotecados para el pago que se reclame, podrá el acreedor pedir el embargo de otros bienes del deudor, y en este caso quedarán libres de embargo los que se hayan embargado antes, si del justiprecio de los últimos resultara que éstos son suficientes para cubrir la deuda y los gastos de la cobranza. Podrá también pedirse el embargo de otros bienes, si del justiprecio de los embargos resultaron no ser bastantes para el pago del todo.

Por otra parte el Artículo 635  dispone:
ARTICULO 635: “Cuando los bienes embargados estuvieron hipotecados para el pago del crédito demandado, el acreedor tendrá derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva que se libre en el juicio, con tal de que dé caución o garantía de las previstas en el Artículo 590 de este Código, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor, respecto del crédito de que el acreedor se haya hecho el pago, El Juez será responsable, si la caución dada resultara después insuficiente”
En este caso si está permitido el remate por adelantado de los bienes embargados ejecutivamente cuando los mismos están hipotecados a favor del acreedor demandante y garantizando la obligación demandada y que previamente se hayan dado la garantías respectivas.

COSTAS
En lo relativo a las costas en el procedimiento de la Vía Ejecutiva,  nos dispone el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil que "la  parte totalmente vencida en la Vía Ejecutiva será condenada al pago de Las costas de conformidad con lo previsto en el Título VI, Libro Primero de este Código”

EJECUCIÓN ANTES DE LA SENTENCIA. CAUCIÓN DEL ACREEDOR. RESPONSABILIDAD DEL ACREEDOR. RECLAMOS DEL DEUDOR.
El Articulo 635 del Código de Procedimiento Civil nos permite el  remate anticipado de los bienes embargados cuando los mismos estuvieren   hipotecados para el pago de la obligación demandada. Este es el caso, del  acreedor hipotecario, que en vez de escoger el procedimiento de la ejecución de la hipoteca se va por la Vía Ejecutiva.
Pero además de que el bien inmueble esté hipotecado para el pago  de la obligación demandada, el acreedor deberá dar la caución o  garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para  responder de lo que en definitiva se pudiera declarar a favor del deudor
Todas esas previsiones fueron tomadas por el legislador, en vista de que el acreedor una vez que  se haya dictado la sentencia definitiva del juicio ordinario, puede  resolverse que no le asistía ningún derecho o que se excedió en su  reclamación, y por lo tanto en la misma sentencia se establecerá la  respectiva responsabilidad en que se hubiere incurrido y la ejecución definitiva del proceso abarcará esa responsabilidad del demandante que  haya cobrado por adelantado y lo cual está previsto en el artículo 639 del  Código de Procedimiento Civil. Pero para el caso de que el deudor  considere que el remate por adelantado le ha causado otros perjuicios  deberá ir por la vía ordinaria como lo prevé la citada disposición .legal.
Ahora consideramos, que para el caso de que la sentencia   favoreciera al demandado en el supuesto caso de que la demanda se  declarase sin lugar o solo parcialmente, le correspondería al Juez  determinar en la sentencia el monto de esa responsabilidad, bien porque se   logre comprobar que el acreedor no le asistía ningún derecho, ya que su pretensión fue temeraria o bien porque se hubiere excedido y por lo tanto,  la ejecución se realizó por una cantidad mayor de la que realmente debía el  demandado.
Igualmente, puede darse el caso que el remate de los bienes ha  podido realizarse antes de la contestación de la demanda y el deudor o la  parte demandada, muy bien puede reconvenir a la parte actora por  monto de los daños que le haya ocasionado por el remate adelantado y por  lo tanto, la sentencia que habrá de dictarse en el juicio principal: deberá  resolver dicha pretensión de la parte demandada. Pero, para el caso, de que  se haya verificado la contestación de la demanda en el juicio ordinario sin  que se hubiera dictado sentencia, el deudor puede reclamarlos y el Juez  deberá resolver en la sentencia definitiva. Pero en cambio, si el deudor  pretendiere que el remate por adelantado de sus bienes le ha ocasionado  otros perjuicios que ha sufrido a consecuencia del remate por adelantado,  no obstante estar demostrado en el juicio ordinario deberá proceder por la  Vía ordinaria en otro juicio al reclamo de los mismos.

PRESCRIPCIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA
El artículo 1.977 del Código Civil nos establece en un su último  aparte que el derecho de hacer uso de la Vía Ejecutiva se prescribe por diez años. En esa disposición el legislador patrio ha establecido muy claramente que es el lapso de diez años que tiene todo acreedor que pretenda ejercer la  Vía Ejecutiva para el cobro de una obligación qué conste en un instrumento   público o autentico, en vale o instrumento  privado reconocido  judicialmente que prueba claramente la obligación de pagar una cantidad  liquida y exigible o de plazo cumplido.
Para el caso que se proponga una   demanda después de ese lapso de diez años, corresponderá a la parte  demandada oponer en la contestación al fondo dicha defensa o excepción  perentoria y corresponderá al Juez de la causa examinarla y decidirla en la  sentencia definitiva del juicio ordinario.